Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa León, Luis Norberto el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
15/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_97
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 9.688
ley 9688
ley 9688.
ley 1285/58
ley 13.998
ley 18.345
Fallos:
274:424
Fallos: 256:474
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa León, Luis Norberto
el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2701
Que esta Corte hace suyos los fundamentos
y conclusiones del
dictamen
que antecede,
a los que cabe remitirse
por razones
de
brevedad.
Por ello, de acuerdo con 10 expuesto por la Señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento.
Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CELESTINO
CABRAL v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIDDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisiws
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimienws.
Casos varios.
Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordi.
naria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en
aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de
puntos regidos por disposiciones constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisiws
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimienws.
Casos varios.
Las decisiones dictadas en materia
de competencia no son susceptibles de ser
revisadas por la vía del recurso extraordinario,
cuando versen sobre el conoci.
miento y distribución de los juicios entre magistrados
de los tribunales
de la
Capital Federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
No habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación dejusticia,los
autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defi.
nitivas.
.
2702
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La ausencia de definit.ividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia
de arbit.rariedad
o el desconocimient.o de garant.ías const.itucionales.
PRNACION
DE JUSTICIA.
No se configura privación de just.icia, si no se clausuro la vía procesal intent.ada
y el recurrent.e quedó somet.ido a la jurisdicción de un t.ribunal det.erminado.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
El actor, quien se lesionó durante una poda de árboles mientras se
desempeñaba
como peón de la Dirección General de Paseos, dedujo
demanda contra la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, por
cobro de indemnización de los daños y perjuicios derivados del mentado
accidente de trabajo, en ejercicio de la opción que le otorgan los artículos
17y 18 de la ley 9.688 y con fundamento en el derecho común (art. 1113
del Código Civil) (v. fs. 113).
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo Nº 14 de esta Capital, sostuvo que la mera referencia al
artículo 17 de la ley 9688 no lo autorizaba
a considerar la demanda
como fundada en disposiciones legales o reglamentarias
del Derecho
del Trabajo. Individualizó la relación jurídica entre las partes como un
contrato de empleo público, en virtud de lo cual declaró su incompeten-
cia para seguir entendiendo
en el juicio y lo remitió a 'la Justicia
Especial en lo Civil y Comercial, también de esta Capital Federal (v. fs.
5y 9).
La Sala VII de la Cámara Nacional de ApelaCiones del Trabajo,
frente a la apelación deducida por el demandante
(v. fs. 10 y vta.), con
similares fundamentos
confirmó lo resuelto por la anterior instancia,
estableciendo que la Justicia Nacional del Trabajo es incompetente en
razón de la materia para conocer en los reclamos de agentes públicos,
tendientes
a la reparación
de infortunios
laborales
sustentados
en
normas de derecho común.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2703
Contra dicho pronunciamiento
el actor interpuso el recurso extra-
ordinario que en copia obra a fs. 13/16, cuya denegatoria
(v. fs. 17)
motiva la presente queja.
Destacó la viabilidad de la apelación por considerar "violentadas"
garantías
constitucionales
relativas a la propiedad, derecho a trabajar
y ser protegido como trabajador,
igualdad ante la ley, inviolabilidad de
la propiedad y de la defensa en juicio (artículo
14, 14 bis, 16, 17 y
Preámbulo de la Constitución Nacional).
Asimismo, atribuyó arbitrariedad
al fallo del a quo por introducir
argumentos
aparentes,
que en realidad
ocultan
su falta de debida
fundamentación.
Ello es así -resaltó-,
desde que la sentencia ataca-
da de un lado se refiere ajurisprudencia
de esta Corte que no guarda
relación con el presente caso; y de otro, omite considerar precedentes
relevantes
del Tribunal y de otras instancias judiciales que reseña.
En ellos se puso de manifiesto,
observó, la competencia
de la
Justicia Nacional del Trabajo en supuestos comolos de autos, en los que
la dilucidación de las cuestiones debatidas se encuentra vinculada con
aspectos individuales del derecho del trabajo, sin peIjuicio del ejercicio
de la opción prevista en el artículo 17 de la ley 9688. La posibilidad de
aquella
elec<;ión-dijo-
emana de un precepto laboral
aunque
la
relación que vinculara a las partes sea de empleo público. Ese aspecto
entonces, opinó, no resulta decisivo para la solución del litigio.
Agregó que los juicios que versen sobre cuestiones referentes
al
derecho del trabajo deben someterse al ámbito natural de la competen-
cia laboral y en ella, a procedimientos
adecuados a la índole de esos
asuntos
con el fin de asegurar
su mayor y más rápida
solución. Se
remitió a las disposiciones de los arts. 46 del decreto-ley 1285/58; 7 de
la ley 13.998 y 120 de la ley 18.345, cuya omisión también atribuyó a
la sentencia impugnada.
-I1-
En principio sentado por V.E. que las resoluciones en materia
de
competencia
no habilitan
la instancia
extraordinaria
si no media
denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos
2704
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
casos en los que las cuestiones
debatidas
remiten a la consideración
de
puntos regidos por disposiciones
constitucionales
(v. sentencia
del 19
de abril de 1988, L.506,XXI "Luna, Juan
si amparo"
y precedentes
citados
en el considerando
segundo,
in fine, voto de los Dres. Fayt,
Petracchi
y Bacqué).
Cabe poner de relieve que en el caso no media denegación del fuero
federal, pues el a quo decidió que debía entender
en el juicio la Justicia
Nacional Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital Federal, yesta
Corte reiteradamente
ha reconocido el carácter
nacional
de todos los
tribunales
de esta Capital,
circunstancia
por la que consideró que las
decisiones
dictadas
en materia
de competencia
no son susceptibles
de
ser revisadas
por la vía del recurso
extraordinario,
cuando -como
acontece en el sublite- versen sobre el conocimiento y distribución
de
los juicios entre magistrados
de dicha jurisdicción
(v. sentencia
del 3 de
marzo de 1988, T. 230 XXI "Recurso de hecho
Tanus
S.A. el Tanus
Argentina
S.A." y precedentes
citados en el dictamen de esta Procura-
ción General
al que aquélla
se remite).
Tampoco aprecio que las cuestiones
controvertidas
conduzcan
a la
consideración
de puntos regidos por disposiciones
constitucionales.
En
efecto, el a quo ha sustentado
la solución que propicia en normas legales
y antecedentes
jurisprudenciales
de un modo que
-más
allá de su
mayor o menor acierto-
excluye la lesión de garantías
constituciona-
les. A este respecto
debo poner
de manifiesto,
como 10 hiciera
el
Tribunal
en el referido precedente
de la causa L.506.XXI, que la simple
alegación de que un fallo vulnera
determinados
derechos reconocidos
por la Ley Fundamental,
no guarda
relación directa e inmediata
con
10 debatido y resuelto
si el apelante
no demuestra
en concreto cómo se
ha operado tal violación en la sentencia
impugnada.
De cualquier
manera,
no habiendo denegatoria
del fuero federal ni,
en su caso, privación de justicia,
esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos que resuelven
cuestiones
de 'competencia
no constituyen
sentencias
definitivas
a los efectos del recurso extraordinario
(Fallos:
274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; etc.), así como que
la ausencia
de definitividad
no puede suplirse
aunque
se invoque la
existencia
de arbitrariedad
o el desconocimiento
de garantías
constitu-
cionales (Fallos: 256:474; 267:484; 298:47; 302:417; 304:479, etc.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31I
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Finalmente,
tampoco se configura en el sub lite privación dejusticia
desde que no se clausuró
la vía procesal
intentada
y, el recurrente
quedó sometido a la jurisdicción
de un tribunal
determinado
(v. docto
que surge de la sentencia
del Tribunal
del 28 de abril de 1988 -L.374-
XXI-
Laurens,
Héctor E. sI cuestión de competencia
arto 6º C.C.A.).
Por todo lo expuesto,
soy de opinión que el recurso extraordinario
deducido resulta
improcedente
debiendo desestimarse
la queja. Bue-
nos Aires, 22 de junio de 1988. María Graciela Reiriz.