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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iches, Roberto Francisco y otros cl Empresa Nacional de Telecomunicaciones

20/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_102

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN ADUANA QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 Fallos: 297:40

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iches, Roberto Francisco y otros cl Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar al reclamo de los actores, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 17y, oportunamente, remítase. Jos" SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORG!; ANTONIO BACQUÉ. DOMINGO ALCIDES MOLINAR! v. COMPAÑIA QUIMICA S. A. RECURSO F-XTRAORDlNARIO: Trámite. El pago sin hacer reserva alguna a continuar c1lrámilc de la apelación importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso (1). (1) 20 de diciembre. Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264, 1404, 1962. m; JUSTICIA DE LA NACION 311 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2745 Buenos rures, 20 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Molinari, Domingo Alcides cl Compañía Química S. A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que según consta en autos la demandada dio en pago la suma . reclamada y el juzgado ordenó y libró los cowespondientes cheques en favor de la parte (confr. fs. 375, 376 Y378). Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de la Corte según la cual el pago sin hacer reserva alguna a continuar el trámite de la apelación importa una renuncia o desestimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264, 1404, 1962). Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C':SAR BELLUSGIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQU': •. OSVALDO EDUARDO DA ROCHA v. NACION ARGENTINA (ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien '"elrégimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias, es una cuestión procesal ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe ceder cuando el pronunciamient.o en recurso contiene omisiones sustanciales para la . adecuada solución del pleito o carece de fundamentación suficiente. Así ocurre en el caso en que lo decidido no atendió las alegaciones referidas a la actitud de la Aduana, que no declaró de oficio la prescripción de la acción penal cumplida en sede administrativa, colocando a la apelante en la necesidad de litigar ni evaluó la falta de allanamiento de la deman<:!ada ante la prescripción acusada, aducien- do causales de suspensión que resultaron importantes (1). (l) 22 de diciembre. Fallos: 295: 984; 306:1213, 1787. 2746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 IGNACIO GALARRAGA v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA La obligación que como garante asume el Banco-Central no deriva del contrato de dep6sito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta ron fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular. ENTIDADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el rógirncn de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con iñás los intereses, inclusive los devengados, durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien es comprensible que la ley haya auiorizado al Banro Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente n las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquida. ci6n, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularidades en las entidades financieras, no lo es menos que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. ENTIDADES FINANCIERAS. Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario.