Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iches, Roberto Francisco y otros cl Empresa Nacional de Telecomunicaciones
20/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_102
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
ADUANA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.526
Fallos: 297:40
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Iches, Roberto Francisco y otros cl Empresa
Nacional
de
Telecomunicaciones",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia,
hizo
lugar
al reclamo de los actores, la parte
demandada
interpuso
el
recurso extraordinario
que, al ser denegado, motivó la presente queja.
Que esta Corte comparte los argumentos
y conclusiones expuestos
en el dictamen de la Sra. Procuradora
Fiscal, a los que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan las
actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a la presente. Agréguese la queja al
principal, reintégrese el depósito de fs. 17y, oportunamente,
remítase.
Jos"
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
JORG!; ANTONIO
BACQUÉ.
DOMINGO ALCIDES MOLINAR!
v. COMPAÑIA QUIMICA S. A.
RECURSO
F-XTRAORDlNARIO:
Trámite.
El pago sin hacer reserva alguna a continuar c1lrámilc
de la apelación importa
una renuncia o desistimiento
tácito del recurso (1).
(1) 20 de diciembre.
Fallos: 297:40; 302:559,
806, 949, 1264, 1404, 1962.
m; JUSTICIA DE LA NACION
311
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2745
Buenos rures, 20 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Molinari, Domingo Alcides cl Compañía Química S. A.",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que según consta en autos la demandada
dio en pago la suma
. reclamada
y el juzgado ordenó y libró los cowespondientes
cheques en
favor de la parte (confr. fs. 375, 376 Y378).
Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de la Corte
según la cual el pago sin hacer reserva alguna a continuar
el trámite
de la apelación importa una renuncia o desestimiento tácito del recurso
(Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264, 1404, 1962).
Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Hágase saber y oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
C':SAR
BELLUSGIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQU':
•.
OSVALDO EDUARDO DA ROCHA v. NACION ARGENTINA
(ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien '"elrégimen
de imposición
de las costas
en las instancias
ordinarias,
es una
cuestión
procesal
ajena
a la vía del arto 14 de la ley 48, este
principio
debe ceder
cuando
el pronunciamient.o
en recurso
contiene
omisiones
sustanciales
para
la
. adecuada
solución
del pleito o carece
de fundamentación
suficiente.
Así ocurre en
el caso en que lo decidido
no atendió
las alegaciones
referidas
a la actitud
de la
Aduana,
que no declaró
de oficio la prescripción
de la acción
penal
cumplida
en
sede administrativa,
colocando
a la apelante
en la necesidad
de litigar
ni evaluó
la falta de allanamiento
de la deman<:!ada ante la prescripción
acusada,
aducien-
do causales
de suspensión
que resultaron
importantes
(1).
(l) 22 de diciembre. Fallos: 295: 984; 306:1213, 1787.
2746
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
IGNACIO GALARRAGA v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
La obligación que como garante
asume el Banco-Central
no deriva del contrato
de dep6sito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta ron fines de regulación
económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas que establecen el rógirncn de garantía que más
se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes
la devolución
de sus imposiciones con iñás los intereses, inclusive los devengados, durante
el
plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien es comprensible
que la ley haya auiorizado
al Banro Central
de la
República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente
n las imposiciones que los depositantes
mantengan
en las entidades en liquida.
ci6n, para establecer
la responsabilidad
de éstos especialmente
en casos de
detectarse
irregularidades
en las entidades
financieras,
no lo es menos que el
obrar irregular
de los depositarios no puede imputarse
a los depositantes.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Resultan
inoponibles a los depositantes
los defectos y omisiones en que pueda
incurrir el depositario.