← Back to results

Galarraga, Ignacio el Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de pesos

22/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_103

Judges

Petracchi Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.526 ley 48. ley 21.274 ley nº 13.998 ley 18.345 ley 18.345 ley 1285158 Resolución 63 Fallos: 307:534 Fallos: 301:489 Fallos: 283:206 Fallos: 290:56 Fallos: 307:1427 Fallos: 307:1802 Fallos: 223:374

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de pesos". Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Feder ..:1, Sala IV, revocó la sentencia de primera ins- DE JUSTICIA DE LA NAClON 311 2747 tancia que había hecho lugar a la demanda entablada por Ignacio Galarraga contra el Banco de Vicente López Cooperativo Limitado (en liquidación) y contra el Banco Central de la República Argentina y condenado a las demandadas a pagar el capital depositado por el actor en caja de ahorro, con más los intereses devengados durante el depósi- to, hasta la fecha de intimación de pago por la actora y negativa por la demandada, debiéndose desde esa fecha y hasta la del efectivo pago actualizar el importe resultante por el índice que para el costo de vida tenga establecido el INDEC, devengando un interés puro del 5 % anual. 2') Que contra la sentencia de la Cámara, el actorinterpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente, pues la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos el importe discutido supera el mínimo fijado por la Resolución 63/87 de este Tribunal. 3') Que, en su expresión de agravios, la actora sostiene que el a quo partió de la premisa subjetiva de que su parte nunca efectuó los depósitos que reclama, lo que le hizo descartar todas las pruebas de circunstancias objetivas que hacen a su derecho, incurriendo en la causal de arbitrariedad, descalificadora de la sentencia. Sostiene que el fallo recurrido alude a la razonabilidad de la exigencia de la acreditación de medios de vida y de una evolución económica para probar siquiera en forma indirecta la disponibilidad de los fondos depositados, criterio que el recurrente no considera fundado en ninguna norma vigente. Endilga al a quo haber hecho caso omiso al dictamen contable que da cuenta de depósitos efectuados a plazo fijo, por montos similares a los que sostiene haber depositado en caja de ahorro; no haber tenido en cuenta la prueba aportada de que el actor necesitaba tener fondos líquidos para efectuar una operación inmobi- liaria, lo que justificaría la necesidad de mantener depósitos en caja de ahorro en lugar de efectuar una inversión más rentable; haber ignorado la declaración jurada presentada por el recurrente al Banco Central y agregada por éste al expediente, todo lo cual lo llevó a no considerar probada la razonabilidad de la existencia de los fondos depositados. Se queja de que el a quo hizo mérito en su sentencia de la inexistencia de contabilización de los depósitos en la entidad bancaria, así como de los duplicados de boletas de depósito que hubieran debido hallarse en su poder; sostiene que el título del crédito es la libreta de 2748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ahorro, instrumento público no redargüido de falsedad, y que el a quo ha restado validez tanto a la libreta comoa las boletas de depósito, cuya autenticidad, sostiene, ha quedado acreditada en autos. Finalmente se agravia el recurrente de que el a quo otorgó el carácter de presunción grave, precisa y concordante al hecho de que el actor no solicitó periódicamente la actualización de su libreta y de que descalificara las declaraciones de testigos afirmando que ellas podrían incriminarlos, sin que existan en autos elementos que autoricen tal afirmación. 4º) Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen (de garantía de depósitos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegradas en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jura- da referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. 5º) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526 (sentencias recaídas en las causas C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 1º de octubre de 1987; F.378JOU. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros elBanco Central de la República Argentina sIcobro de pesos", del 11 de octubre de 1988). Y esto es así porque los fines de índole macroeconó- mica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los DE JUSTICIA m: LA NACION 311 2749 depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. 6') Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la respon- sabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularida- des en las entidades financieras, no lo es menos que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financjeras a quienes les confían sus ahorros. Consecuencia de lo dicho es que no corresponda hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pued¡;tocurrir)el depositario (sentencia en la causa F.537.XX. "Ferreira, ~Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina sI cobro", dictada el 17 de mayo de 1988). 7') Que el actor acompañó a su escrito de demanda una libreta correspondiente a la Caja de Ahorro N' 247 con un saldo de $a. 7.993.024. - al 25 de enero de 1984, libreta que, según el informe del perito único de oficioy del consultor técnico de la parte demandada, es similar a otras comparadas en la sede de la ex entidad. Si bien es cierto que los expertos agregan que el domicilio consignado para la Sucursal San Martín en la libreta cuestionada, "Mitre 3201", es incorrecto por cuanto la dirección real es Mitre 3601 (fs. 179vta.), cabe tener en cuenta a este respecto que el perito no afirma que "Mitre 3601" es el domicilio que consta en otras libretas comparadas, sino que simplemente no es el domiciliocorrecto, lo que no influye para suponer que la libreta acompañada no sea similar a las habitualmente utiliza- das. Por otra parte cabe destacar que el mencionado domicilio se encuentra impreso en la contratapa de la libreta y que sería una exigencia irrazonable pedir a los depositantes en entidades financie- ras, que controlen todas las constancias impresas en esos instrumentos tales como nombre de la entidad, domicilio, número telefónico, etc. en 2750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 atención a la forma en que es habitual la realización de las operaciones bancarias y a la velocidad con que suelen realizarse las mismas. Cabe en el mismo sentido y por las mismas razones decir que no es exigible al depositante haber solicitado la constancia de la acreditación de intereses en su libreta, conducta que, por otra parte no constituye obligación que pese sobre él. Pero además de la libreta en cuestión, el actor presentó las boletas correspondientes a los depósitos que figuran en aquélla, a cuyo respecto la ampliación de la pericia caligráfica reza que las impresiones cuestionadas (las que aparecen en las boletas referidas) han sido realizadas por los mismos sellos que estamparan las impresiones tenidas en cuenta como base de revisión y cotejo y que fueron examinadas en el ex Banco Vicente López Cooperativo Ltdo. 8') Que la prueba testimonial de fs. 205/206, cuya descalificación -por ser uno de los testigos empleado del Banco y otros sus liquidado- res-no procede, pues no sólo no tenían ninguna relación de dependen- cia conlos actores, sino que su intervención directa en los acontecimien- tos acerca de los que prestaron testimonio habría justificado sus declaraciones aunque lo hubiesen sido, acreditó que las firmas de 5 de las 7 boletas de depósito presentadas eran del personal del Banco Vicente López Cooperativo Ltdo. que habitualmente firmaban notas de créditos, que no siempre se estampaba la firma después de ponerle sello, y que la modalidad operativa del Banco era que cuando se ponía el sello de caja en las boletas de depósito, se tenía a la vista el dinero correspondiente a la operación. Por otra parte, el actor acompañó a fs. 152 una libreta de caja de ahorro también de la cuenta N' 247, cuyo saldo al 7.9.83 arroja el mismo importe con que comienza aquélla cuyo saldo final se reclama, y surge del peritaje contable (fs. 181) que ella est

... (truncated text, 26975 total characters)