Galarraga, Ignacio el Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de pesos
22/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_103
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 48.
ley 21.274
ley nº 13.998
ley
18.345
ley 18.345
ley
1285158
Resolución 63
Fallos:
307:534
Fallos: 301:489
Fallos: 283:206
Fallos: 290:56
Fallos: 307:1427
Fallos: 307:1802
Fallos: 223:374
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la Repú-
blica Argentina
si cobro de pesos".
Considerando:
12) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Feder ..:1, Sala IV, revocó la sentencia
de primera
ins-
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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tancia que había hecho lugar a la demanda
entablada
por Ignacio
Galarraga contra el Banco de Vicente López Cooperativo Limitado (en
liquidación) y contra el Banco Central
de la República Argentina
y
condenado a las demandadas
a pagar el capital depositado por el actor
en caja de ahorro, con más los intereses devengados durante el depósi-
to, hasta la fecha de intimación de pago por la actora y negativa por la
demandada,
debiéndose desde esa fecha y hasta la del efectivo pago
actualizar el importe resultante
por el índice que para el costo de vida
tenga establecido el INDEC, devengando un interés puro del 5 % anual.
2') Que contra la sentencia de la Cámara, el actorinterpuso
recurso
ordinario
de apelación que fue concedido y es procedente,
pues la
Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos el
importe discutido supera el mínimo fijado por la Resolución 63/87 de
este Tribunal.
3') Que, en su expresión de agravios, la actora sostiene que el a quo
partió
de la premisa
subjetiva
de que su parte
nunca efectuó los
depósitos que reclama, lo que le hizo descartar
todas las pruebas de
circunstancias
objetivas que hacen a su derecho, incurriendo
en la
causal de arbitrariedad,
descalificadora de la sentencia.
Sostiene
que el fallo recurrido
alude a la razonabilidad
de la
exigencia de la acreditación
de medios de vida y de una evolución
económica para probar siquiera en forma indirecta la disponibilidad de
los fondos depositados, criterio que el recurrente no considera fundado
en ninguna norma vigente. Endilga al a quo haber hecho caso omiso al
dictamen contable que da cuenta de depósitos efectuados a plazo fijo,
por montos similares a los que sostiene haber depositado en caja de
ahorro; no haber tenido en cuenta la prueba aportada de que el actor
necesitaba tener fondos líquidos para efectuar una operación inmobi-
liaria, lo que justificaría la necesidad de mantener depósitos en caja de
ahorro en lugar de efectuar una inversión más rentable; haber ignorado
la declaración jurada presentada
por el recurrente
al Banco Central y
agregada por éste al expediente, todo lo cual lo llevó a no considerar
probada la razonabilidad
de la existencia de los fondos depositados.
Se queja de que el a quo hizo mérito
en su sentencia
de la
inexistencia de contabilización de los depósitos en la entidad bancaria,
así como de los duplicados de boletas de depósito que hubieran
debido
hallarse en su poder; sostiene que el título del crédito es la libreta de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ahorro, instrumento
público no redargüido de falsedad, y que el a quo
ha restado validez tanto a la libreta comoa las boletas de depósito, cuya
autenticidad,
sostiene, ha quedado acreditada
en autos.
Finalmente
se agravia
el recurrente
de que el a quo otorgó el
carácter de presunción grave, precisa y concordante al hecho de que el
actor no solicitó periódicamente la actualización de su libreta y de que
descalificara las declaraciones de testigos afirmando que ellas podrían
incriminarlos,
sin que existan en autos elementos que autoricen tal
afirmación.
4º) Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos
constituidos
en las entidades
adheridas
al régimen (de garantía
de
depósitos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el
monto que por vía reglamentaria
establezca el Banco Central de la
República Argentina,
serán reintegradas
en su totalidad.
A ese fin
podrá disponerse que los depositantes
formulen una declaración jura-
da referida a los depósitos que mantengan
en la entidad en liquidación.
Los responsables,
en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento,
quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código
Penal. De esta disposición se desprende que la garantía de los depósitos
se extiende
a todos los amparados
por el régimen, y que el único
requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su
imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.
5º) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como
garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino
de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica
y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos:
307:534), también ha dicho que la interpretación
de las normas que
establecen
el régimen
de garantía
que más se compadece con tal
finalidad,
es la que asegure a los depositantes
la devolución de sus
imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante
el plazo de treinta
días que establece
el arto 56 de la ley 21.526
(sentencias
recaídas en las causas C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y
otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del
1º de octubre de 1987; F.378JOU. "Fernández,
Raúl Ambrosio y otros
elBanco Central de la República Argentina sIcobro de pesos", del 11 de
octubre de 1988). Y esto es así porque los fines de índole macroeconó-
mica que pudieran
inspirar
la sanción del régimen de garantía
de
depósitos no podrían alcanzarse
si dicho régimen no asegurara
a los
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depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más
condiciones que las que son habitualmente
necesarias para obtener el
retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas
expresamente por la ley.
6') Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco
Central de la República Argentina a exigir la presentación
de una
declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes
mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la respon-
sabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularida-
des en las entidades financieras, no lo es menos que el obrar irregular
de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que
una connivencia fuere terminantemente
probada, la ley no autoriza a
exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente
exigen las entidades
financjeras
a quienes les confían sus ahorros.
Consecuencia de lo dicho es que no corresponda hacer recaer sobre los
depositantes
las consecuencias de la falta de contabilización de sus
créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los
duplicados de las boletas de depósito. En tal sentido ha dicho la Corte
que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en
que pued¡;tocurrir)el
depositario (sentencia en la causa F.537.XX.
"Ferreira, ~Adelino
y otros el Banco Central de la República
Argentina sI cobro", dictada el 17 de mayo de 1988).
7') Que el actor acompañó a su escrito de demanda una libreta
correspondiente
a la Caja de Ahorro N'
247 con un
saldo de
$a. 7.993.024. - al 25 de enero de 1984, libreta que, según el informe
del perito único de oficioy del consultor técnico de la parte demandada,
es similar a otras comparadas en la sede de la ex entidad. Si bien es
cierto que los expertos agregan que el domicilio consignado para la
Sucursal
San Martín
en la libreta
cuestionada,
"Mitre 3201", es
incorrecto por cuanto la dirección real es Mitre 3601 (fs. 179vta.), cabe
tener en cuenta a este respecto que el perito no afirma que "Mitre 3601"
es el domicilio que consta en otras libretas comparadas,
sino que
simplemente no es el domiciliocorrecto, lo que no influye para suponer
que la libreta acompañada no sea similar a las habitualmente
utiliza-
das. Por otra parte cabe destacar
que el mencionado domicilio se
encuentra
impreso en la contratapa
de la libreta y que sería una
exigencia irrazonable pedir a los depositantes en entidades financie-
ras, que controlen todas las constancias impresas en esos instrumentos
tales como nombre de la entidad, domicilio, número telefónico, etc. en
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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atención a la forma en que es habitual la realización de las operaciones
bancarias y a la velocidad con que suelen realizarse las mismas. Cabe
en el mismo sentido y por las mismas razones decir que no es exigible
al depositante
haber
solicitado la constancia
de la acreditación
de
intereses
en su libreta,
conducta que, por otra parte no constituye
obligación que pese sobre él. Pero además de la libreta en cuestión, el
actor presentó las boletas correspondientes
a los depósitos que figuran
en aquélla, a cuyo respecto la ampliación de la pericia caligráfica reza
que las impresiones
cuestionadas
(las que aparecen
en las boletas
referidas) han sido realizadas por los mismos sellos que estamparan
las
impresiones
tenidas en cuenta como base de revisión y cotejo y que
fueron examinadas
en el ex Banco Vicente López Cooperativo Ltdo.
8') Que la prueba testimonial
de fs. 205/206, cuya descalificación
-por
ser uno de los testigos empleado del Banco y otros sus liquidado-
res-no
procede, pues no sólo no tenían ninguna relación de dependen-
cia conlos actores, sino que su intervención directa en los acontecimien-
tos acerca de los que prestaron
testimonio
habría
justificado
sus
declaraciones aunque lo hubiesen sido, acreditó que las firmas de 5 de
las 7 boletas de depósito presentadas
eran del personal
del Banco
Vicente López Cooperativo Ltdo. que habitualmente
firmaban notas de
créditos, que no siempre se estampaba
la firma después de ponerle
sello, y que la modalidad operativa del Banco era que cuando se ponía
el sello de caja en las boletas de depósito, se tenía a la vista el dinero
correspondiente
a la operación. Por otra parte, el actor acompañó a fs.
152 una libreta de caja de ahorro también de la cuenta N' 247, cuyo
saldo al 7.9.83 arroja el mismo importe con que comienza aquélla cuyo
saldo final se reclama, y surge del peritaje contable (fs. 181) que ella
est
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