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Meza, Hernán y otros si avocación

22/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_104

Judges

Petracchi Bacqué Caballero Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 254:68 Fallos: 266:86 Fallos: 281:169 Fallos: 253:299 Fallos: 249:243 Fallos: 247:679

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1988. Vistos los expedientes 8.193 caratulado "Meza, Hernán y otros si avocación" y 8.197 Y 8.198 "Meza, Hernán Gustavo si avocación" correspondientes a los sumarios N' 2/85, 4/85 Y285/85 respectivamente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal cuya acumulación corresponde disponer: Considerando: 1') Que a raíz del expediente administrativo N' 2 iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 con motivo de un supuesto acto de indisciplina del auxiliar principal de 6'. Hernán Gustavo, Meza,' denunciado con fecha 7 de octubre de 1985 por la DE JUSTICIA m: LA KACTON 311 2759 secretaria del juzgado Dra. Viviana J. Malagamba, su titular -Dr. Roberto Raúl Torti- con fecha 4 de noviembre de 1985 le impuso una sanción de 5 días de suspensión (fs. 7/9 sumario NQ2). Interpuesto el recurso de reconsideración fue desestimado por la Cámara respectiva ellO de diciembre de ese mismo año y por los términos descomedidos y agraviantes empleados al formular el descar- go y fundar el recurso, aplicó al agente una nueva sanción, esta vez, de 10 días de suspensión. Asimismo impuso un apercibimiento a sus letrados patrocinan tes, doctoresJ osé Andrés Meza Caballero y Guiller- mo Roberto Meza (fs. 17/18 del citado expediente). Desestimados el incidente de nulidad y el recurso extraordinario interpuestos (fs. 23 y fs. 37), los afectados solicitan la intervención de esta Corte para que se deje sin efecto la resolución de la alzada del día 10 de diciembre de 1985 (expte. de avocación S.193/86). 2Q)Que, con anterioridad y con fecha 9 de septiembre de 1985, la Dra. Malagamba había formulado otra denuncia ante el Juez Torti con motivo de que el ya nombrado empleado habria incurrido en reiterados actos de inconducta ante ella y el prosecretario administrativo -Sr. Marcelo Galíndez- así como falta de dedicación a su labor consistentes en: a) desobediencia ante la orden expresa de S. S. de no abandonar sus tareas en la mesa de entradas; b) falta de colaboración hacia sus compañeros y por ende hacia eljuzgado al negarse a realizar su trabajo -por ejemplo- el día 5 de septiembre en que se habría negado a confeccionar la lista de cédulas de la Secretaría, hecho que fue transmitido a la denunciante por las compañeras de trabajo: Srtas. María Cristina Cid y Margarita Maria Charriére; c) conversaciones de ventana a ventana en presencia de profesionales y público en general; d) actitudes descomedidas, irónicas, agresivas y de falta de respeto en sus contestaciones hacia su persona ante el llamado efectuado el día 5 de septiembre a comparecer a su despacho por las faltas mencionadas yen presencia de las dos compañeras mencionadas. El mencionado ma- gistrado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16 del decreto- ley 1285/58 y artículos 21 y concordantes del Reglamento para la Justicia Nacional dispuso instruir con fecha 13 de septiembre de 1985 un sumario administrativo (expte. NQ285/85). 3Q)Que con fecha 1Qde no"viembre de 1985 y a raíz de una comunicación de la Subsecretaria de Administración de la Corte tendiente a solicitar al titular del juzgado referido que informara si las 2760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 comunicaciones telefónicas a Brasil, tasadas en una factura anexa, pertenecían al "servicio oficial" ya que, en caso contrario, se integrase el importe correspondiente en razón de que la línea utilizada pertenecía a la 8ecretaría N' 6, el Dr. Torti requirió la comparecencia del personal de dicha dependencia, oportunidad en la que el señor Hernán Gustavo Meza manifestó que reconocía las llamadas individualizadas en el recibo pertinente, se comprometía a su pago y que aquellas comunica- ciones no habían sido efectuadas desde el juzgado sino que provenían del exterior (R. Federativa del Brasil) ignorando su carácter de cobro revertido. Ante tales circunstancias, se dispuso también la formación de otro sumario administrativo con fecha 25 de noviembre de 1985 (expte. N' 4/85). 4') Que las causas sumariales instruidas según resulta de lo prece- dentemente transcripto (considerando s 2' y 3') concluyeron con el dictado de una única resolución definitiva por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, con fecha 20 de marzo de 1987 (fs. 58/61 del expte. N' 4/85 y fs. 246 del expte. Nº 285/85) aplicó al agente Hernán Gustavo Meza la sanción de cesantía contemplada en el artículo 16 del decreto ley' 1285/58. El afectado, al igual que en el expte. 8.193/86, solicita la intervención de este Tribunal con el objeto de que declare la nulidad del pronunciamiento en virtud de las facul- tades consagradas en el arto 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (expte. 8.197 y 8.198). 5') Que es inherente a las facultades de superintendencia general y directa que, respectivamente incumben a la Corte ya las cámaras de apelaciones, la de adoptar las medidas adecuadas para examinar la actuación del personal cuya responsabilidad se investiga y aplicar, en su caso, las sanciones que estime conveniente (arts. 21, 22 Y 118 del Reglamento para la Justicia Nacional y artículo 16 del decreto-ley 1285/58) (Fallos: 254:68; 268:351; entre otros). Por otra parte, si bien dicha potestad disciplinaria corresponde, en principio, a los tribunales inferiores (Fallos: 266:86; 284:22 y sus citas), ello no impide a la Corte conocer de esa naturaleza por vía de las facultades de avocación consagradas en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional cuando media arbitrariedad, manifiesta extralimitación en el ejercicio de aquellas facultades por las autoridades respectivas o razones de orden general lo hacen conveniente (Fallos: 281:169; 284:217; 300:387; entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2761 6') Que, en el caso, este Tribunal considera procedentes los planteas del agente toda vez que la sanción de suspensión de cinco días aplicada por el juez y las que impuso autónomamente la cámara a dicho empleado y a sus letrados, no configuran una derivación razonable de las normas aplicables ni encuentran sustento suficiente en las constan- cias del expediente administrativo que la motivó. Idénticas considera- ciones merece la cesantía decretada por la resolución de la Cámara del 29 de marzo de 1987. 7') Que, en efecto, si bien con fecha 13 de setiembre de 1985 el Dr. Torti dispuso la instrucción de un sumario administrativo (art. 21 del R. J. N.) al empleado con motivo de la denuncia formulada por la secretaria Dra. Malagamba (considerando 2' de la presente y expte. 285/85) planteada la posterior, relacionada con la supuesta falta de disciplina del nombrado al no acatar el método impuesto en dicha dependencia para la utilización del teléfono por el personal, el magis- trado, paradojalmente y después de proveer una vista de tres días al denunciado, le aplicó derechamente una sanción de suspensión de cinco días (fs. 7/9), con lo que cercenó toda posibilidad de producir la prueba ofrecida por el agente en su escrito de descargo con restricción sustan- cial de su derecho de defensa. 8') Que si bien la formación de sumario no siempre es indispensable -vgr; cuando la falta sea evidente y sea constatada directamente y en forma objetiva por el magistrado- tal circunstancia no se verificó en el caso, ya que los hechos tuvieron lugar con la participación de la secretaría del juzgado por lo que sin que ello implique menoscabo a su autoridad en su calidad de colaboradora inmediata deljuez, excedía, en su caso, el marco normativo del artículo 21, segunda parte, del Regla- mento para la Justicia Nacional, que sólo permite prescindir de las formalidades que establece en los supuestos de excepción enunciados precedentemente. 9') Que tal conclusión se ve reforzada por las propias consideracio- nes formuladas por el magistrado con motivo del dictado de la resolu- ción pertinente, toda vez que la imposición de la sanción al agente se apoya en la "presunción" de la veracidad del informe de la secretaria y no de su impresión personal y directa de la infracción cometida, así como en la existencia de una sanción anterior que la cámara había aplicado al empleado con fecha 14de septiembre de 1984, extremos que 2762 FAl.LOS DE LA CORTE SUPREMA 311 no autorizaban a descartar de plano el cumplimiento de los recaudos previstos en la norma reglamentaria. 10) Que, por otra parte, si se hallaba pendiente otro sumario iniciado al agente un mes antes, una mínima dosis de prudencia aconsejaba reunir la totalidad de los elementos de juicio tendientes a formar convicción sobre el proceder del imputado y no crear sombras sobre su conducta general en la Secretaría, apoyadas en las simples conjeturas del magistrado sobre su comportamiento; circunstancia que se vio robustecida a la luz de las actuaciones sumariales que este Tribunal tiene a la vista y, particularmente, frente a la declaración prestada por el auxiliar superior del Juzgado Federal NO 3 Sr. Enza Rubén Quiroga en el expte. N' 285/85, en la cual señala que la actitud de Meza no fue amenazadora, grosera ni con falta de respeto hacia la Dra. Malagamba (pregunta 5' fs. 128)y que así se lohabría manifestado al Dr. Torti, y aunque reconoce que"por su forma de ser, sus años de justicia y su carácter, el testigo no habría actuado de la misma manera, desde su propio punto de vista no escuchó ninguna amenaza, y en cuanto a la falta de respeto no considera que asíhaya sido, aunque eso pudo parecerle a la Dra. Malagamba (fs. 128 preg. 6'). Dicho empleado no declaró en el expediente administrativo que concluyó con las dos sanciones de suspensión, aplicadas al agente con abstracción de las formalidades reglamentarias, pese a que su testimonio, como el de los demás empleados de la Secretaría, había sido ofrecido en el descargo formulado por el sancionado (fs. 4 vta. expte. N' 2). 11) Que, por último, no persuaden de otra conclusión las asevera- ciones del juez y de la cámara en punto a la actividad descomedida del emp

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