Meza, Hernán y otros si avocación
22/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_104
Jueces
Petracchi
Bacqué
Caballero
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
1285/58
Fallos: 254:68
Fallos: 266:86
Fallos: 281:169
Fallos: 253:299
Fallos: 249:243
Fallos: 247:679
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1988.
Vistos los expedientes
8.193 caratulado
"Meza, Hernán
y otros
si avocación" y 8.197 Y 8.198 "Meza, Hernán
Gustavo si avocación"
correspondientes
a los sumarios N' 2/85, 4/85 Y285/85 respectivamente
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
cuya acumulación corresponde disponer:
Considerando:
1') Que a raíz del expediente administrativo
N' 2 iniciado ante el
Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 con motivo de un
supuesto
acto de indisciplina
del auxiliar
principal
de 6'. Hernán
Gustavo, Meza,' denunciado
con fecha 7 de octubre de 1985 por la
DE JUSTICIA
m: LA KACTON
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secretaria
del juzgado Dra. Viviana J. Malagamba,
su titular -Dr.
Roberto Raúl Torti-
con fecha 4 de noviembre de 1985 le impuso una
sanción de 5 días de suspensión (fs. 7/9 sumario NQ2).
Interpuesto
el recurso de reconsideración fue desestimado
por la
Cámara
respectiva
ellO
de diciembre de ese mismo año y por los
términos descomedidos y agraviantes empleados al formular el descar-
go y fundar el recurso, aplicó al agente una nueva sanción, esta vez, de
10 días de suspensión.
Asimismo impuso un apercibimiento
a sus
letrados patrocinan tes, doctoresJ osé Andrés Meza Caballero y Guiller-
mo Roberto Meza (fs. 17/18 del citado expediente). Desestimados
el
incidente de nulidad y el recurso extraordinario
interpuestos
(fs. 23 y
fs. 37), los afectados solicitan la intervención de esta Corte para que se
deje sin efecto la resolución de la alzada del día 10 de diciembre de 1985
(expte. de avocación S.193/86).
2Q)Que, con anterioridad
y con fecha 9 de septiembre de 1985, la
Dra. Malagamba había formulado otra denuncia ante el Juez Torti con
motivo de que el ya nombrado empleado habria incurrido en reiterados
actos
de inconducta
ante
ella y el prosecretario
administrativo
-Sr.
Marcelo Galíndez-
así como falta de dedicación a su labor
consistentes en: a) desobediencia ante la orden expresa de S. S. de no
abandonar
sus tareas en la mesa de entradas; b) falta de colaboración
hacia sus compañeros y por ende hacia eljuzgado al negarse a realizar
su trabajo -por
ejemplo-
el día 5 de septiembre en que se habría
negado a confeccionar la lista de cédulas de la Secretaría, hecho que fue
transmitido
a la denunciante
por las compañeras
de trabajo: Srtas.
María Cristina Cid y Margarita Maria Charriére; c) conversaciones de
ventana a ventana en presencia de profesionales y público en general;
d) actitudes descomedidas, irónicas, agresivas y de falta de respeto en
sus contestaciones hacia su persona ante el llamado efectuado el día 5
de septiembre a comparecer a su despacho por las faltas mencionadas
yen presencia de las dos compañeras mencionadas. El mencionado ma-
gistrado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16 del decreto-
ley 1285/58 y artículos
21 y concordantes
del Reglamento
para la
Justicia Nacional dispuso instruir con fecha 13 de septiembre de 1985
un sumario administrativo
(expte. NQ285/85).
3Q)Que con fecha
1Qde no"viembre de 1985 y a raíz de una
comunicación
de la Subsecretaria
de Administración
de la Corte
tendiente a solicitar al titular del juzgado referido que informara si las
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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comunicaciones
telefónicas a Brasil, tasadas
en una factura
anexa,
pertenecían
al "servicio oficial" ya que, en caso contrario, se integrase
el importe correspondiente en razón de que la línea utilizada pertenecía
a la 8ecretaría
N' 6, el Dr. Torti requirió la comparecencia del personal
de dicha dependencia, oportunidad en la que el señor Hernán Gustavo
Meza manifestó
que reconocía las llamadas
individualizadas
en el
recibo pertinente,
se comprometía a su pago y que aquellas comunica-
ciones no habían sido efectuadas desde el juzgado sino que provenían
del exterior (R. Federativa
del Brasil) ignorando su carácter de cobro
revertido. Ante tales circunstancias,
se dispuso también la formación
de otro sumario administrativo
con fecha 25 de noviembre de 1985
(expte. N' 4/85).
4') Que las causas sumariales instruidas
según resulta de lo prece-
dentemente
transcripto
(considerando s 2'
y 3') concluyeron con el
dictado de una única resolución definitiva por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, con fecha 20 de marzo
de 1987 (fs. 58/61 del expte. N' 4/85 y fs. 246 del expte. Nº 285/85) aplicó
al agente Hernán Gustavo Meza la sanción de cesantía contemplada en
el artículo 16 del decreto ley' 1285/58. El afectado, al igual que en el
expte. 8.193/86, solicita la intervención de este Tribunal con el objeto
de que declare la nulidad del pronunciamiento
en virtud de las facul-
tades
consagradas
en el arto 22 del Reglamento
para
la Justicia
Nacional (expte. 8.197 y 8.198).
5') Que es inherente
a las facultades de superintendencia
general
y directa que, respectivamente
incumben a la Corte ya las cámaras de
apelaciones, la de adoptar las medidas adecuadas
para examinar
la
actuación del personal cuya responsabilidad
se investiga y aplicar, en
su caso, las sanciones que estime conveniente (arts. 21, 22 Y 118 del
Reglamento
para la Justicia
Nacional y artículo
16 del decreto-ley
1285/58) (Fallos: 254:68; 268:351; entre otros). Por otra parte, si bien
dicha potestad disciplinaria
corresponde, en principio, a los tribunales
inferiores (Fallos: 266:86; 284:22 y sus citas), ello no impide a la Corte
conocer de esa naturaleza
por vía de las facultades
de avocación
consagradas en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional
cuando media arbitrariedad,
manifiesta extralimitación
en el ejercicio
de aquellas facultades
por las autoridades
respectivas
o razones de
orden general lo hacen conveniente (Fallos: 281:169; 284:217; 300:387;
entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6') Que, en el caso, este Tribunal considera procedentes los planteas
del agente toda vez que la sanción de suspensión de cinco días aplicada
por el juez y las que impuso autónomamente
la cámara
a dicho
empleado y a sus letrados, no configuran una derivación razonable de
las normas aplicables ni encuentran
sustento suficiente en las constan-
cias del expediente administrativo
que la motivó. Idénticas considera-
ciones merece la cesantía decretada por la resolución de la Cámara del
29 de marzo de 1987.
7') Que, en efecto, si bien con fecha 13 de setiembre de 1985 el Dr.
Torti dispuso la instrucción de un sumario administrativo
(art. 21 del
R. J. N.) al empleado con motivo de la denuncia
formulada
por la
secretaria
Dra. Malagamba
(considerando
2' de la presente
y expte.
285/85) planteada
la posterior, relacionada
con la supuesta
falta de
disciplina
del nombrado
al no acatar
el método impuesto
en dicha
dependencia para la utilización del teléfono por el personal, el magis-
trado, paradojalmente
y después de proveer una vista de tres días al
denunciado, le aplicó derechamente
una sanción de suspensión de cinco
días (fs. 7/9), con lo que cercenó toda posibilidad de producir la prueba
ofrecida por el agente en su escrito de descargo con restricción sustan-
cial de su derecho de defensa.
8') Que si bien la formación de sumario no siempre es indispensable
-vgr;
cuando la falta sea evidente y sea constatada
directamente
y en
forma objetiva por el magistrado-
tal circunstancia
no se verificó en
el caso, ya que los hechos tuvieron lugar con la participación
de la
secretaría
del juzgado por lo que sin que ello implique menoscabo a su
autoridad en su calidad de colaboradora inmediata deljuez, excedía, en
su caso, el marco normativo del artículo 21, segunda parte, del Regla-
mento para la Justicia
Nacional, que sólo permite prescindir
de las
formalidades
que establece en los supuestos de excepción enunciados
precedentemente.
9') Que tal conclusión se ve reforzada por las propias consideracio-
nes formuladas
por el magistrado
con motivo del dictado de la resolu-
ción pertinente,
toda vez que la imposición de la sanción al agente se
apoya en la "presunción" de la veracidad del informe de la secretaria y
no de su impresión personal y directa de la infracción cometida, así
como en la existencia
de una sanción anterior
que la cámara había
aplicado al empleado con fecha 14de septiembre de 1984, extremos que
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FAl.LOS
DE LA CORTE SUPREMA
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no autorizaban
a descartar
de plano el cumplimiento de los recaudos
previstos en la norma reglamentaria.
10) Que, por otra parte,
si se hallaba
pendiente
otro sumario
iniciado al agente un mes antes, una mínima dosis de prudencia
aconsejaba reunir la totalidad de los elementos de juicio tendientes
a
formar convicción sobre el proceder del imputado y no crear sombras
sobre su conducta general en la Secretaría,
apoyadas en las simples
conjeturas del magistrado sobre su comportamiento; circunstancia que
se vio robustecida
a la luz de las actuaciones
sumariales
que este
Tribunal tiene a la vista y, particularmente,
frente a la declaración
prestada
por el auxiliar superior del Juzgado Federal
NO 3 Sr. Enza
Rubén Quiroga en el expte. N' 285/85, en la cual señala que la actitud
de Meza no fue amenazadora,
grosera ni con falta de respeto hacia la
Dra. Malagamba (pregunta 5' fs. 128)y que así se lohabría manifestado
al Dr. Torti, y aunque reconoce que"por su forma de ser, sus años de
justicia y su carácter, el testigo no habría actuado de la misma manera,
desde su propio punto de vista no escuchó ninguna
amenaza, y en
cuanto a la falta de respeto no considera que asíhaya
sido, aunque eso
pudo parecerle a la Dra. Malagamba (fs. 128 preg. 6'). Dicho empleado
no declaró en el expediente administrativo
que concluyó con las dos
sanciones de suspensión,
aplicadas al agente con abstracción
de las
formalidades reglamentarias,
pese a que su testimonio, como el de los
demás empleados de la Secretaría, había sido ofrecido en el descargo
formulado por el sancionado (fs. 4 vta. expte. N' 2).
11) Que, por último, no persuaden de otra conclusión las asevera-
ciones del juez y de la cámara en punto a la actividad descomedida del
emp
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