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SAFRARSociedadAnónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera cl A N. A

27/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_106

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD ADUANA NULIDAD

Cited Norms

ley 810. ley 48 ley 18.46 ley 18.464 ley 18.464 ley 23.226 ley 14.499 ley 22.940 ley 14.236 ley 18.037 ley 18.037 decreto 3255/71 decreto 5711 decreto 3255/71 decreto 571171. decreto 2700/83 decreto 2700/83

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "SAFRARSociedadAnónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera cl A N. As/nulidad de resolución". Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, revocó la sentencia de la instancia inferior y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución N' 3693/81, del Administrador Nacional de Aduanas, que impuso a la firma "SAFRAR S. A" y a los integrantes de su directorio, en forma solidaria, una multa en los términos del artículo 171, párrafos 7' y 4' de la ley de Aduana (t. o. 1962) Ysus modificaciones y artículo 1027 bis de la ley 810. Contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 178. 2780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 22) Que el recurso interpuesto es fonnalmente procedente toda vez que se funda en la inteligencia de una norma federal, como lo es el arto 171 de la ley de Aduana, y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho fundado en aquella disposición (art. 14, inciso 3", de la ley 48). 32) Que el apelante sostiene que la firma "SAFRAR S. A." incurrió en la infracción prevista en el arto 171,7" párrafo, de la ley de Aduana, al sostener falsamente que su actividad exportadora estaba incluida en el decreto 3255/71, el cual instituía un rér;jmen de promoción a las exportaciones. Según el representante del Fisco, las exportaciones de la citada firma debían ser encuadradas, en cambio, en el decreto 5711 71 que suspendió los regímenes de promoción a las exportaciones de la industria automotriz en los casos en que aquéllas estuviesen compen- sadas por la importación de productos del mismo sector y por montos equivalentes. El representante de la Aduana considera que la misma empresa reconoció indirectamente la infracción cometida al solicitar, a fs. 1 del expediente administrativo agregado por cuerda, que se dejara sin efecto el reembolso previsto en el decreto 3255/71 por encontrarse comprendida la mercadería en cuestión en el régimen del decreto 571171. 4") Que el a qua basó su decisión absolutoria en la circunstancia de que el accionar de la empresa traducía "... un desconcierto que a la luz de lo que cabe aquí juzgar, es decir, su aspecto infraccional, no puede achacarse exclusivamente a uno de 10 que ha sido desorientación compartida por todos ... " (fs. 162) y que "... el hecho de haber dado dictamen organismos técnicos de la Administración, en el sentido de ser posible optar entre diversos regímenes y aun desafectar los bienes a ellos imputados, resulta decisivo pues torna dudosos los hechos de la causa, así como la interpretación que de ellos debió formular la actora ... " (fs. 162 vta.l163). 5")Que en tales condiciones 10 resuelto ha importado la ponderación de elementos vinculados con la conducta de la actora que, lejos de exhibirse como irrazonable, se compadece con la doctrina elaborada por el Tribunal en el sentido de que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, confonne a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 290: 202, 52considerando, y sus citas). 2781 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirmala sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JUSTO BERGADA MUJICA JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Del texto del primer párrafo del arto 92 de la ley 18.46~ (segó n t. o. por decreto 2700/83),' surge que la posibilidad de reajustar o transformar el haber de los beneficios segón los términos de esa ley, viene deferida para' aquellas personas que sejubilaron oque obtuvieron la pensión segdn normas anteriores específicas para el Poder Judicial de la Nación. ' JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATICOS. Como la titular nunca integró el régimen especial de la ley 18.464 (según t. o. por decreto 2700/83), se le negó la posibilidad de favorecerse con la ventaja estable- cida por el arto 62, ventaja de la que sí puede prcvalccersc la cónyuge sUJ>Órstite deuo magistrado o funcionario fallecido con posterioridad a la sanción de aquella ley. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATICOS. El criterio legislativo en que se inspiro el arto 90 de la ley 18.464 no revela una discriminación arbitraria, en tanto sólo distingue entre quienes accedieron a un beneficio establecido por leyes específicas para el Poder Judicial de la Nación y aquellos que, pese a dcsempcfiariguales tareas-sea por la razón que fuero--,no lo hicieron y, por ende, no están sujetos a similar normativa, distinción que se extiende, es obvio, a quienes gozan de prestaciones deriv'adas de dichos benefi- cios. CONSTITuCION NACIONAL: DerecMs y garanllas. Igualdad. Si la peticionaria no cumple con la éxigencia impuesta por el arto 9º de la ley 18.464 (scgt1n t. O. por decreto nq 2700/83), viéndose impedida de transformar su beneficio, no puede argüirse válidamente que dicha nonna contradice la garantía de la igualdad, toda vez que es claro que ella no establece, entre los que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno. 2782 ¡"ALl..oS DE LA COR1¥. SUPREMA 311 CONS117'UCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Igualdad. La gnrnnlfa de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta siluncioncsquc considera diferentes, con lal que Jadiscriminación no sea arbitraria ni imporlc ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de gropos de personas, aunque su fundamento sea opinable. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Igualdad. La diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores no configura agravio a In gnranlfa de In igunldad porque de lo contrario toda modificación lCbrlslnlivD importaría menoscabarla. JI/BlLACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Si bien la Corte estimó oportuno extender las normas de la ley 23.226 aun a los casos en que In muerte del causante se hubiera producido con anterioridad n su vigencia, tnmbi~n lo es que supeditó el logro del derecho a que quien 10 solicite reuniera todos los requisitos que la nueva ley le impone. JUBlLACION y PENSION. La correcta inteligencia que cabe n~ignar a las normas que consagran bcnelicios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplios de interpretación respecto de los sistemasjubilntorios ordinarios, pues medion obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regfrnenes por las mismas pautas. DICTA~';N Df;I, PIlOCURADORFISCAl, DE LA CORTE SUI'RE~A Suprema Corte: Al producirse en el año 1963 el fallecimiento de su cónyuge, que a la sazón desempeñaba el cargo de Juez en la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, la titular, doña Eloísa Genara Moritán de Bergadá Mujica, solicitó la pensión correspondiente. Dicho beneficio le fue otorgado según las prescripciones de la ley 14.499 y no, como pretendía, de acuerdo a 10 dispuesto por la similar N' 15.719 -régimen específico para el Poder Judicial- dado que el causante no acreditaba elliempo mínimo de servicios en la justicia requerido por esta última (15 años). Posteriormente, y sobre la base de las distintas normas que estable- cieron modificaciones al sistema previsional para magistrados y fun- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2783 cionarios judiciales, la interesada solicitó varias veces la transforma- ción del beneficio pero, por diversas razones que no es del caso señalar, nunca obtuvo éxito en sus gestiones. En 1983, sancionada la ley 22.940 -que introdujo modificaciones al régimen legal entonces vigente (ley 18.464)- articuló un nuevo pedido en pos de tal transformación. Para fundarlo, esta vez invocó el contenido del artículo 6. del texto actual, norma que permite acceder a la jubilación por invalidez a aquellos magistrados y funcionarios que se incapaciten hallándose en el desempeño de su actividad, cualquiera que sea su edad y antigüedad en el cargo. Su petición fue rechazada en sede administrativa. En efecto, las autoridades previsionales afirmaron que no podía prevalerse del bene- ficio que establece el mentado artículo 6.,ya que el artículo 9. prescribe que sólo tienen derecho a reajustar sus beneficios de acuerdo a la ley, aquellos agentes judiciales que se hubieran jubilado en virtud de normas específicas para el personal judicial o, en su caso, los causaha- bientes de éstos. Disconforme con tal rechazo, la señora Moritán de Bergadá Mujica acudió, por vía del artículo 14 de la ley 14.236, a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sosteniendo su pretensión. Losjueces de la Sala lB del citado tribunal admitieron, en definitiva, su derecho a la transformación solicitada. Para así resolverlo sostuvieron, en síntesis y en principio, que como el fallecimiento del causante había ocurrido mientras se desempeñaba como Juez de Cámara, en la especie resultaba aplicable el mencionado artículo 6. de la ley 18.464 (según texto ordenado por decreto 2700/83). A ese temperamento no podía obstar, agregaron, ni lo di spuesto por el artículo 9. de la ley, ni lo establecido por el artículo 27 de la ley 18.037 (t. o. 1976). Ello era así, pues, la primera de tales normas que limita el reajuste "... del haber de las prestaciones jubilatorias vigentes a la fecha de su sanción que hubieran sido concedidas en 'virtud de dispo- siciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación, vigentes con anterioridad' viola el principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Nacional (art. 16)". Es que la distinción que formula la norma, siguieron diciendo, no se ajustaba a las pautas de la doctrina que V. E. sentara sobre la mentada 2784 FALLOS DE loA CORTE SUPREMA Sil garantía de la igualdad, "...ya que carece del fundamento en que se basa esa doctrina: razonabilidad del distinto tratamiento", pues sna ley defiere a la viuda de

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