SAFRARSociedadAnónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera cl A N. A
27/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_106
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
ADUANA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 810.
ley
48
ley 18.46
ley 18.464
ley
18.464
ley 23.226
ley 14.499
ley 22.940
ley 14.236
ley 18.037
ley
18.037
decreto
3255/71
decreto 5711
decreto 3255/71
decreto
571171.
decreto
2700/83
decreto 2700/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "SAFRARSociedadAnónima
Franco Argentina de
Automotores, Comercial, Industrial
y Financiera
cl A N. As/nulidad
de resolución".
Considerando:
1') Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
Sala 1, revocó la sentencia
de la instancia
inferior y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución N' 3693/81, del
Administrador
Nacional de Aduanas, que impuso a la firma "SAFRAR
S. A" y a los integrantes
de su directorio, en forma solidaria, una multa
en los términos del artículo 171, párrafos 7' y 4' de la ley de Aduana
(t. o. 1962) Ysus modificaciones y artículo 1027 bis de la ley 810. Contra
dicho pronunciamiento
el representante
del Fisco Nacional interpuso
recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 178.
2780
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
22) Que el recurso interpuesto
es fonnalmente
procedente
toda vez
que se funda en la inteligencia
de una norma federal, como lo es el arto
171 de la ley de Aduana,
y la decisión ha sido contraria
a la validez
del derecho fundado en aquella disposición (art. 14, inciso 3", de la ley
48).
32) Que el apelante
sostiene que la firma "SAFRAR S. A." incurrió
en la infracción prevista en el arto 171,7" párrafo, de la ley de Aduana,
al sostener falsamente
que su actividad exportadora
estaba incluida en
el decreto
3255/71, el cual instituía
un rér;jmen de promoción
a las
exportaciones.
Según el representante
del Fisco, las exportaciones
de
la citada firma debían ser encuadradas,
en cambio, en el decreto 5711
71 que suspendió los regímenes
de promoción a las exportaciones
de la
industria
automotriz
en los casos en que aquéllas
estuviesen
compen-
sadas por la importación
de productos
del mismo sector y por montos
equivalentes.
El representante
de la Aduana considera
que la misma
empresa reconoció indirectamente
la infracción cometida al solicitar, a
fs. 1 del expediente
administrativo
agregado por cuerda, que se dejara
sin efecto el reembolso previsto en el decreto 3255/71 por encontrarse
comprendida
la mercadería
en cuestión
en el régimen
del decreto
571171.
4") Que el a qua basó su decisión absolutoria
en la circunstancia
de
que el accionar de la empresa
traducía
"... un desconcierto
que a la luz
de lo que cabe aquí juzgar,
es decir, su aspecto infraccional,
no puede
achacarse
exclusivamente
a uno de 10 que ha sido desorientación
compartida
por todos ... " (fs. 162) y que "... el hecho de haber
dado
dictamen organismos
técnicos de la Administración,
en el sentido de ser
posible optar entre diversos regímenes
y aun desafectar
los bienes a
ellos imputados,
resulta
decisivo pues torna dudosos los hechos de la
causa,
así como la interpretación
que de ellos debió formular
la
actora ... " (fs. 162 vta.l163).
5")Que en tales condiciones 10 resuelto ha importado la ponderación
de elementos
vinculados
con la conducta
de la actora
que, lejos de
exhibirse como irrazonable,
se compadece con la doctrina elaborada
por
el Tribunal
en el sentido
de que son aplicables
a las infracciones
aduaneras
las disposiciones
generales
del Código Penal, confonne a las
cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable,
es decir, aquél a
quien la acción punible
le pueda
ser atribuida
tanto
objetiva
como
subjetivamente
(Fallos: 290: 202, 52considerando,
y sus citas).
2781
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se
confirmala sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
JUSTO
BERGADA MUJICA
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Del texto del primer párrafo del arto 92 de la ley 18.46~ (segó n t. o. por decreto
2700/83),' surge que la posibilidad de reajustar
o transformar
el haber de los
beneficios segón los términos de esa ley, viene deferida para' aquellas personas
que sejubilaron
oque obtuvieron la pensión segdn normas anteriores específicas
para el Poder Judicial
de la Nación.
'
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATICOS.
Como la titular nunca integró el régimen especial de la ley 18.464 (según t. o. por
decreto 2700/83), se le negó la posibilidad de favorecerse con la ventaja estable-
cida por el arto 62, ventaja de la que sí puede prcvalccersc
la cónyuge sUJ>Órstite
deuo magistrado o funcionario fallecido con posterioridad a la sanción de aquella
ley.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATICOS.
El criterio legislativo en que se inspiro el arto 90 de la ley 18.464 no revela una
discriminación
arbitraria,
en tanto sólo distingue entre quienes accedieron a un
beneficio establecido por leyes específicas para el Poder Judicial de la Nación y
aquellos que, pese a dcsempcfiariguales
tareas-sea
por la razón que fuero--,no
lo hicieron y, por ende, no están sujetos a similar normativa,
distinción que se
extiende, es obvio, a quienes gozan de prestaciones
deriv'adas de dichos benefi-
cios.
CONSTITuCION NACIONAL: DerecMs y garanllas. Igualdad.
Si la peticionaria
no cumple con la éxigencia impuesta
por el arto 9º de la ley
18.464 (scgt1n t. O. por decreto nq 2700/83), viéndose impedida de transformar
su
beneficio, no puede argüirse válidamente que dicha nonna contradice la garantía
de la igualdad,
toda vez que es claro que ella no establece,
entre los que se
encuentran
en las mismas condiciones, distingo alguno.
2782
¡"ALl..oS
DE LA COR1¥.
SUPREMA
311
CONS117'UCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Igualdad.
La gnrnnlfa de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma
distinta siluncioncsquc
considera diferentes, con lal que Jadiscriminación no sea
arbitraria ni imporlc ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
gropos de personas, aunque su fundamento sea opinable.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Igualdad.
La diferencia existente entre situaciones
anteriores y posteriores no configura
agravio a In gnranlfa de In igunldad porque de lo contrario toda modificación
lCbrlslnlivD importaría menoscabarla.
JI/BlLACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
Si bien la Corte estimó oportuno extender las normas de la ley 23.226 aun a los
casos en que In muerte del causante se hubiera producido con anterioridad n su
vigencia, tnmbi~n lo es que supeditó el logro del derecho a que quien 10 solicite
reuniera todos los requisitos que la nueva ley le impone.
JUBlLACION
y PENSION.
La correcta inteligencia que cabe n~ignar a las normas que consagran bcnelicios
previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplios de interpretación
respecto de los sistemasjubilntorios
ordinarios, pues medion obvias razones de
justicia que impiden evaluar ambos regfrnenes por las mismas pautas.
DICTA~';N
Df;I, PIlOCURADORFISCAl, DE LA CORTE SUI'RE~A
Suprema
Corte:
Al producirse
en el año 1963 el fallecimiento
de su cónyuge, que a
la sazón desempeñaba
el cargo de Juez en la Cámara de Apelaciones en
lo Penal Económico, la titular,
doña Eloísa Genara Moritán de Bergadá
Mujica,
solicitó la pensión
correspondiente.
Dicho beneficio
le fue
otorgado según las prescripciones
de la ley 14.499 y no, como pretendía,
de acuerdo a 10 dispuesto
por la similar N' 15.719 -régimen
específico
para el Poder Judicial-
dado que el causante
no acreditaba
elliempo
mínimo de servicios en la justicia
requerido
por esta última (15 años).
Posteriormente,
y sobre la base de las distintas
normas que estable-
cieron modificaciones
al sistema
previsional
para magistrados
y fun-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2783
cionarios judiciales, la interesada
solicitó varias veces la transforma-
ción del beneficio pero, por diversas razones que no es del caso señalar,
nunca obtuvo éxito en sus gestiones. En 1983, sancionada la ley 22.940
-que
introdujo modificaciones al régimen legal entonces vigente (ley
18.464)-
articuló un nuevo pedido en pos de tal transformación.
Para fundarlo, esta vez invocó el contenido del artículo 6. del texto
actual,
norma que permite
acceder a la jubilación
por invalidez
a
aquellos magistrados
y funcionarios que se incapaciten hallándose
en
el desempeño de su actividad, cualquiera que sea su edad y antigüedad
en el cargo.
Su petición fue rechazada
en sede administrativa.
En efecto, las
autoridades
previsionales afirmaron que no podía prevalerse del bene-
ficio que establece el mentado artículo 6.,ya que el artículo 9. prescribe
que sólo tienen derecho a reajustar
sus beneficios de acuerdo a la ley,
aquellos
agentes judiciales
que se hubieran
jubilado
en virtud
de
normas específicas para el personal judicial o, en su caso, los causaha-
bientes de éstos.
Disconforme con tal rechazo, la señora Moritán de Bergadá Mujica
acudió, por vía del artículo 14 de la ley 14.236, a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo sosteniendo su pretensión. Losjueces de la
Sala lB del citado tribunal
admitieron,
en definitiva, su derecho a la
transformación
solicitada.
Para así resolverlo sostuvieron, en síntesis y en principio, que como
el fallecimiento del causante había ocurrido mientras se desempeñaba
como Juez de Cámara, en la especie resultaba
aplicable el mencionado
artículo 6. de la ley 18.464 (según texto ordenado por decreto 2700/83).
A ese temperamento
no podía obstar, agregaron, ni lo di spuesto por
el artículo 9. de la ley, ni lo establecido por el artículo 27 de la ley 18.037
(t. o. 1976). Ello era así, pues, la primera de tales normas que limita el
reajuste
"... del haber de las prestaciones
jubilatorias
vigentes
a la
fecha de su sanción que hubieran
sido concedidas en 'virtud de dispo-
siciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación, vigentes
con anterioridad'
viola el principio de igualdad que consagra nuestra
Constitución
Nacional (art. 16)".
Es que la distinción que formula la norma, siguieron diciendo, no se
ajustaba a las pautas de la doctrina que V. E. sentara sobre la mentada
2784
FALLOS
DE loA CORTE
SUPREMA
Sil
garantía de la igualdad, "...ya que carece del fundamento en que se
basa esa doctrina: razonabilidad del distinto tratamiento", pues sna
ley defiere a la viuda de
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