y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
02/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_1
Keywords / Subjects
SEGURO
COMPETENCIA
NULIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 21.839
ley 23.298
ley 23.29
ley 4
decreto 3855/55
decreto 11.976
Fallos: 300:642
Fallos: 253:133
Fallos: 292:517
Fallos: 296:15
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el dictamen
del señor Procurador
General,
a los que corresponde
remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se declara que la presente
causa es ajena a la competencia
originaria
de la Corte Suprema
.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
.
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
LIDIA ADRIANA COllEN
v. JORGE
OSCAR SIRCOVICH
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda por
inclusión de un inmueble no comprendido en el convenio de separación de bienes,
efectuando una valoración inadecuada no sólo de lo estipulado por las partes, al
asignarle un alcance reñido con la literalidad de sus ténninos,_ sino que se ha
apartado también del "thema decidendum" (1).
(1) 2 de febrero.
DE .ruSTIClA
DE LA NACION
Sl2
SINDICATO
DEL SEGURO
v. NACION ARGENTINA
69
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera insÚlncia.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
posteriores
a la sentencia.
No reviste calidad de sentencia defmitiva,la
decisi6n de no remitir las actuacio--
nes a la Justicia Nacional en lo Comercial (1).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones posteriores
a la sentencia.
No reviste calidad de sentencia definitiva, la aprobaci6n,de una liquidaci6n.
AADI - CAPIF ASOCIACION
CML
RECAUDADORA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades
autárquicas.
Si la defraudaci6n que se imputa no afecta al patrimonio del Fondo Nacional de
las Artes. sino a la asociaci6n civil que contractualmente
se responsabilizó
solidariamente
por toda cobranza de derechos efectuada por sus agentes. cabe
descartar la intervención del fuero federal (2).
CLEMENTE
LOCOCO S. A. v. OFELIA SULMA MORIS DE LOCOCO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufreiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admiti6la acumulaci6n de
procesos. si al restarle trascendencia al desistimiento formulado por la actora en
una de las causas respecto de la nulidad de un convenio, porque no podía ser
interpretado
en esa etapa procesal, la Cámara
incurri6 en una aflTIDaci6n
dogmática, pues la oportunidad de examinar el alcance de"ese desistimiento era
al resolver la acumulaci6n de procesos, pues tal actitud hacía desaparecer
la
po'sibilidad de fallos contradictorios (3).
(l) 7 de febrero.
(2) 7 de febrero.
(3) 7 de febrero.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones .nofederales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente:
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admitió la acumulación de
procesos, si la suspensión del dictado de sentencia definitiva sin causa suficiente
que lo justifique,
dilata innecesariamente
el trámite del pleito y ocasiona al
recurrente un grave perjuicio.
LA CAROYENSE
COOPERATIVA
VITIVINICOLA
DE CORDOBA
y LA RIOJA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó una anterior que había
concedido un recurso de casación, si padece de manifiesto ritualismo, al asignar
efecto suspensivo
al pedido de aclaratoria sin atender a la autonomía
de la
materia propuesta en aquel recurso.
FALLODE LACORTESUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1989
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Arturo Uanini y .
Horacio Juan Castellano en la causa La Caroyense Cooperativa Vitivi-
.nícola de Córdoba y La Rioja si casación", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara de la Segunda Circunscripción
Judicial de la Provincia de La Rioja confirmó la resolución de fs. 328/
329 Y reguló honorarios,
decisión que dio lugar
a un recurso
de
aclaratoria
deducido por uno de los profesionales interesados
y a un
recurso de casación propuesto por "La Caroyense Cooperativa Vitivi-
nícola de Córdoba y La Rioja Ltda.".-
2") Que después de haberse concedido el recurso de casación para
ante el Superior Tribunal
de Justicia
de La Rioja, se presentó
la
contraparte
requiriendo revocatoria del auto respectivo por entender
que había sido deducido en forma extemporánea,
de acuerdo con lo
dispuesto por el arto 252 del Código Procesal Civil y Comercial de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Nación. Dicha revocatoria fue admitida por el Superior Tribunal y dio
lugar a la apelación federal cuya denegación motivó la presente queja.
3.) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su consideración en la instancia elegida intentada,
pues aunque
remiten al examen de cuestiones procesales ajenas ---eomo regla y por
su naturaleza-
al remedio federal, tal circunstancia
no impide la
apertura
del recurso cuando la inteligencia
asignada
a las normas
rituales traduce un excesivo formalismo que frustra una vía apta para
el reconocimiento
de los derechos y redunda
en menoscabo
de las
gara:ltías
constitucionales
invocadas.
4.) Que, en efecto, sin perjuicio de señalar que el ámbito limitado del
recurso de aclaratoria
planteado por el apelante
no tenía incidencia
alguna sobre la cuestión de fondo impugnada por vía de casación por la
demandada, ya que hacía a un tema vinculado con la fecha de vigencia
de las regulaciones de honorarios, el a qua insistió en asignar un efecto
suspensivo al pedido de aclaratoria
sin atender a la autonomía
de la
materia propuesta
en el otro recurso.
5.) Que no se advierte razón suficiente para prorrogar
o diferir el
cómputo de los plazos referentes a dicho recurso de casación destinado
a cuestionar planteas ajenos a los decididos en la aclaratoria,
desde que
una adecuada interpretación
de la norma procesal imponía deslindar
su ámbito de aplicación, discri'minando entre las hipótesis que llevaran
inequívocamente
a la suspensión
de los plazos y las que no podían
razonablemente
tener ese alcance.
6.) Que, precisamente,
es la nítida autonomía de los temas plantea-
dos en ambas vías lo que permite al Tribunal
afirmar
el manifiesto
ritualismo de que padece la resolución apelada, que no sólo traduce una
apreciación impropia de la norma, sino que también frustra la posibi-
lidad de acceder a las instancias regulares previstas en el ordenamien-
to local para el reconocimiento de su derecho, con la consiguiente lesión
a la garantía
de la defensa en juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpues-
to y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda
a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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AURORA NOEMI HABAS v. ERNESTO
D. ALBINI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que reguló honora-
rios al letrado,
si la solución acordada no permite
referir concretamente
la
regulación al respectivo arancel y ello motiva que los emolumentos no guarden
relación cOolos valores económicos en juego (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la (úndamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que reguló a una abogada en
causa propia. por la contestación del traslado previsto en el arto 257 del Código
Procesal referente
a una multa impuesta
a la contraparte
y a su letrado, una
suma que equivale a más del doble del monto de la sanción, sin que la cita de los
ine. b) y f) del arto 6° de la ley 21.839 explique tal desproporci6n, pues dichos
preceptos s610 servirían
para justificar
la diversa ponderaci6n de la actividad
profesional dentro de los porcentajes establecidos por el arto 14, norma de estricta
aplicación en "laespecie.
PARTIDO PERONISTA
FEMENINO
PARTIDOS POUTICOS
El arto 16 de la ley 23.298, que impide 'el.uso de designaciones
personales
o
derivadas
de ellas como nombre de los partidos
políticos, no constituye
una
reglamentación
irrazonable.
PODER JUDICIAL.
No incumbe a los tribunales
el examen de la conveniencia o acierto del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
PODER JUDICIAL.
No corresponde sustituir
al legislador, sino aplicar la norma tal.eomo éste la
concibió, ya que está vedado a los tribunales
el juicio sobre el mero acierto o
conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus
propias facultades.
(1) 7 de febrero.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
La e8CUetay genérica alegación de la inconstitucionalidad,
no basta para que la
Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente
ha calificado como la
más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal dejusticia
y acto de suma gravedad que debe considerarse como "'última ratio" del orden
jurídico.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
El Partido Peronista
Femenino de la Provincia de Chubut, inició,
ante la justicia electoral de Rawson, el trámite de reconocimiento de
personería jurídico-política,
como partido de distrito, en los términos
del arto 7' de la ley 23.29B.
A fs. 135 se presentó el Fiscal Federal y dejó planteada
su oposición
al nombre que dicho partido pretende adoptar, dado que -señaló-
el
arto 16 de la ley citada impide el uso de designaciones personal
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