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y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

02/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_1

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA NULIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 23.298 ley 23.29 ley 4 decreto 3855/55 decreto 11.976 Fallos: 300:642 Fallos: 253:133 Fallos: 292:517 Fallos: 296:15

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema . JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - . JORGE ANToNIO BACQUÉ. LIDIA ADRIANA COllEN v. JORGE OSCAR SIRCOVICH RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda por inclusión de un inmueble no comprendido en el convenio de separación de bienes, efectuando una valoración inadecuada no sólo de lo estipulado por las partes, al asignarle un alcance reñido con la literalidad de sus ténninos,_ sino que se ha apartado también del "thema decidendum" (1). (1) 2 de febrero. DE .ruSTIClA DE LA NACION Sl2 SINDICATO DEL SEGURO v. NACION ARGENTINA 69 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera insÚlncia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. No reviste calidad de sentencia defmitiva,la decisi6n de no remitir las actuacio-- nes a la Justicia Nacional en lo Comercial (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. No reviste calidad de sentencia definitiva, la aprobaci6n,de una liquidaci6n. AADI - CAPIF ASOCIACION CML RECAUDADORA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Si la defraudaci6n que se imputa no afecta al patrimonio del Fondo Nacional de las Artes. sino a la asociaci6n civil que contractualmente se responsabilizó solidariamente por toda cobranza de derechos efectuada por sus agentes. cabe descartar la intervención del fuero federal (2). CLEMENTE LOCOCO S. A. v. OFELIA SULMA MORIS DE LOCOCO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufreiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admiti6la acumulaci6n de procesos. si al restarle trascendencia al desistimiento formulado por la actora en una de las causas respecto de la nulidad de un convenio, porque no podía ser interpretado en esa etapa procesal, la Cámara incurri6 en una aflTIDaci6n dogmática, pues la oportunidad de examinar el alcance de"ese desistimiento era al resolver la acumulaci6n de procesos, pues tal actitud hacía desaparecer la po'sibilidad de fallos contradictorios (3). (l) 7 de febrero. (2) 7 de febrero. (3) 7 de febrero. 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones .nofederales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente: Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que admitió la acumulación de procesos, si la suspensión del dictado de sentencia definitiva sin causa suficiente que lo justifique, dilata innecesariamente el trámite del pleito y ocasiona al recurrente un grave perjuicio. LA CAROYENSE COOPERATIVA VITIVINICOLA DE CORDOBA y LA RIOJA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó una anterior que había concedido un recurso de casación, si padece de manifiesto ritualismo, al asignar efecto suspensivo al pedido de aclaratoria sin atender a la autonomía de la materia propuesta en aquel recurso. FALLODE LACORTESUPREMA Buenos Aires, 7 de febrero de 1989 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Arturo Uanini y . Horacio Juan Castellano en la causa La Caroyense Cooperativa Vitivi- .nícola de Córdoba y La Rioja si casación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la sentencia de la Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja confirmó la resolución de fs. 328/ 329 Y reguló honorarios, decisión que dio lugar a un recurso de aclaratoria deducido por uno de los profesionales interesados y a un recurso de casación propuesto por "La Caroyense Cooperativa Vitivi- nícola de Córdoba y La Rioja Ltda.".- 2") Que después de haberse concedido el recurso de casación para ante el Superior Tribunal de Justicia de La Rioja, se presentó la contraparte requiriendo revocatoria del auto respectivo por entender que había sido deducido en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 252 del Código Procesal Civil y Comercial de la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 71 Nación. Dicha revocatoria fue admitida por el Superior Tribunal y dio lugar a la apelación federal cuya denegación motivó la presente queja. 3.) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la instancia elegida intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones procesales ajenas ---eomo regla y por su naturaleza- al remedio federal, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la inteligencia asignada a las normas rituales traduce un excesivo formalismo que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos y redunda en menoscabo de las gara:ltías constitucionales invocadas. 4.) Que, en efecto, sin perjuicio de señalar que el ámbito limitado del recurso de aclaratoria planteado por el apelante no tenía incidencia alguna sobre la cuestión de fondo impugnada por vía de casación por la demandada, ya que hacía a un tema vinculado con la fecha de vigencia de las regulaciones de honorarios, el a qua insistió en asignar un efecto suspensivo al pedido de aclaratoria sin atender a la autonomía de la materia propuesta en el otro recurso. 5.) Que no se advierte razón suficiente para prorrogar o diferir el cómputo de los plazos referentes a dicho recurso de casación destinado a cuestionar planteas ajenos a los decididos en la aclaratoria, desde que una adecuada interpretación de la norma procesal imponía deslindar su ámbito de aplicación, discri'minando entre las hipótesis que llevaran inequívocamente a la suspensión de los plazos y las que no podían razonablemente tener ese alcance. 6.) Que, precisamente, es la nítida autonomía de los temas plantea- dos en ambas vías lo que permite al Tribunal afirmar el manifiesto ritualismo de que padece la resolución apelada, que no sólo traduce una apreciación impropia de la norma, sino que también frustra la posibi- lidad de acceder a las instancias regulares previstas en el ordenamien- to local para el reconocimiento de su derecho, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa en juicio. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 AURORA NOEMI HABAS v. ERNESTO D. ALBINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que reguló honora- rios al letrado, si la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel y ello motiva que los emolumentos no guarden relación cOolos valores económicos en juego (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la (úndamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que reguló a una abogada en causa propia. por la contestación del traslado previsto en el arto 257 del Código Procesal referente a una multa impuesta a la contraparte y a su letrado, una suma que equivale a más del doble del monto de la sanción, sin que la cita de los ine. b) y f) del arto 6° de la ley 21.839 explique tal desproporci6n, pues dichos preceptos s610 servirían para justificar la diversa ponderaci6n de la actividad profesional dentro de los porcentajes establecidos por el arto 14, norma de estricta aplicación en "laespecie. PARTIDO PERONISTA FEMENINO PARTIDOS POUTICOS El arto 16 de la ley 23.298, que impide 'el.uso de designaciones personales o derivadas de ellas como nombre de los partidos políticos, no constituye una reglamentación irrazonable. PODER JUDICIAL. No incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. PODER JUDICIAL. No corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal.eomo éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades. (1) 7 de febrero. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 73 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La e8CUetay genérica alegación de la inconstitucionalidad, no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal dejusticia y acto de suma gravedad que debe considerarse como "'última ratio" del orden jurídico. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El Partido Peronista Femenino de la Provincia de Chubut, inició, ante la justicia electoral de Rawson, el trámite de reconocimiento de personería jurídico-política, como partido de distrito, en los términos del arto 7' de la ley 23.29B. A fs. 135 se presentó el Fiscal Federal y dejó planteada su oposición al nombre que dicho partido pretende adoptar, dado que -señaló- el arto 16 de la ley citada impide el uso de designaciones personal

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