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González, Sonia Beatriz si desaparición

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 348 ID: fallos_348_3

Keywords / Subjects

VOTO APELACIÓN HOMICIDIO

Cited Norms

ley 23.521 ley 1285/58 ley 21.708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989. Vistos los autos: "González, Sonia Beatriz si desaparición". Considerando: 1")Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que denegó la pretensión de la defensa de Ramón Genaro Díaz Bessone de que se dejase sin efecto su procesamiento por aplica- ción de la ley 23.521, interpuso aquélla recurso ordinario de apelación (art. 5" de dicha ley), el que fue concedido (fs. 1921193, 196 y 197). 2") Que al fundamentar dicha apelación, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesa- miento tácito de su defendido----de conformidad con los arts. 1",segundo párrafo, y 3", segundo párrafo, de la mencionada ley- en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquél tuvo capacidad decisoria o participa- ción en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumplimiento se habría cometido el hecho investigado (fs. 208/213). 3") Que la consecuencia del silencio del tribunal a quo en el plazo citado no puede ser la pretendida, desde que la propia ley invocada en sustento de ella la excluye expresamente en el caso de aquellos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas que, como el general Díaz Bessone, hubiesen revistado como jefe de zona en la lucha librada contra la subversión y el terrorismo. 4") Que la conclusión establecida en el considerando anterior resulta necesaria a la luz de lo resuelto por el Tribunal con fecha 21 de junio de 1988 en la causa S.551.XXI. "Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc." (voto. de los Dres. Caballero y Fayt, considerando s 13y 14; voto del doctor Belluscio, considerandos 10 y 11), por lo que a los fundamentos y conclusiones allí. expuestos cabe remitir en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 83 Por ello, y lo concordamente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: confinnar la resolución de fs. 1921193. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: F) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que denegó la pretensión de la defensa de Ramón Genaro Díaz Bessone de que se dejase sin efecto su procesamiento por aplica- ción de la ley 23.521, interpuso aquélla recurso ordinario de apelación (art. 5' de dicha ley), el que fue concedido (fs. 192193, 196 y 197). 2') Que al fundamentar dicha apelación, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesa- miento tácito de su defendido -de conformidad con los arts. 1', segundo párrafo, y 3', segundo párrafo, de la mencionada ley- en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquél tuvo capacidad decisoria o participa- ción en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumplimiento se habría cometido el hecho investigado (fs. 208/213). 3') Que, de conformidad con los fundamentos expuestos al resolver la Competencia N' 199.XXI, "Investigación de hechos ocurridos el día 13/12176 en la localidad de Margarita Belén durante enfrentamiento entre fuerzas legales y elementos subversivos. (voto del Juez Petrac- chi), fallada el l' de setiembre de 1988, corresponde que el Tribunal asuma el conocimiento de estos autos. Por ello se asume el conocimiento de la causa. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. . 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 MAROCCO y CIA.S. A. C. l. F. l. C. A. Y. DIRECClONNACIONAL DE VIAIJDAD RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la apelación, supera el mínimo establecido en el arto 24, ine. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte N' 50185. . CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. La modificación unilateral de lo convenido por las partes llevada a cabo por la AdministraciQD con independencia de la voluntad de la contratista no puede justificarse a la luz de lo expresamente dispuesto por el arto 1197 del Código Civil, sin que la posibilidad reconocida a la Administración Pública de poder alterar los términos del contrato en función de "ius variandi" pueda extenderse a supuestos en que no se ha: alegado y menos aún ha sido materia de demostración, cuál es el interés público que resultaría comprometido en caso de no accederse a la pretensión de la comitente de hacer prevalecer su voluntad por sobre la clara manifestación en contrario puesta de manifiesto por la adjudicataria. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. La circunstancia de que mediante la aplicación del método de ajuste con arreglo a fórmulas matemáticas contemplado en el pliego de la licitación, resulte un cálculo estimativo que puede no ser verdaderamente demostrativo del aumento que se produce en los hechos no invalida el sistema, cuyo rm es evitar les dificultades existentes para realizar una verificación eficaz y ágil de las eroga- ciones comprobadas. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. La oferta más la cláusula de reajuste constituyen el precio del trabajo, que pactado de tal forma representa para el adjudicatario un derecho de carácter patrimonial amparado por el arto 17 de la Constitución Nacional.