González, Sonia Beatriz si desaparición
09/02/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_3
Voces / Materias
VOTO
APELACIÓN
HOMICIDIO
Normas Citadas
ley 23.521
ley 1285/58
ley
21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "González, Sonia Beatriz
si desaparición".
Considerando:
1")Que contra la resolución de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Rosario, que denegó la pretensión
de la defensa de Ramón Genaro
Díaz Bessone de que se dejase sin efecto su procesamiento
por aplica-
ción de la ley 23.521, interpuso
aquélla recurso ordinario de apelación
(art. 5" de dicha ley), el que fue concedido (fs. 1921193, 196 y 197).
2") Que al fundamentar
dicha apelación,
los letrados
defensores
circunscribieron
sus agravios a que se habría producido el desprocesa-
miento tácito de su defendido----de conformidad con los arts. 1",segundo
párrafo, y 3", segundo párrafo, de la mencionada
ley-
en la medida en
que la Cámara
mantuvo
silencio, dentro
de los treinta
días de su
promulgación,
acerca de si aquél tuvo capacidad
decisoria o participa-
ción en la elaboración
de las órdenes ilícitas en cuyo cumplimiento
se
habría
cometido el hecho investigado
(fs. 208/213).
3") Que la consecuencia
del silencio del tribunal
a quo en el plazo
citado no puede ser la pretendida,
desde que la propia ley invocada en
sustento de ella la excluye expresamente
en el caso de aquellos oficiales
superiores
de las Fuerzas Armadas que, como el general Díaz Bessone,
hubiesen
revistado
como jefe de zona en la lucha librada
contra
la
subversión
y el terrorismo.
4") Que la conclusión
establecida
en el considerando
anterior
resulta
necesaria
a la luz de lo resuelto por el Tribunal
con fecha 21 de
junio de 1988 en la causa S.551.XXI. "Suárez Mason, Carlos Guillermo
y otros si homicidio,
privación
ilegal de la libertad,
etc." (voto. de los
Dres. Caballero y Fayt, considerando s 13y 14; voto del doctor Belluscio,
considerandos
10 y 11), por lo que a los fundamentos
y conclusiones allí.
expuestos
cabe remitir
en razón de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
83
Por ello, y lo concordamente dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve: confinnar la resolución de fs. 1921193.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
_
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
F) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, que denegó la pretensión de la defensa de Ramón Genaro
Díaz Bessone de que se dejase sin efecto su procesamiento
por aplica-
ción de la ley 23.521, interpuso aquélla recurso ordinario de apelación
(art. 5' de dicha ley), el que fue concedido (fs. 192193, 196 y 197).
2') Que al fundamentar
dicha apelación, los letrados
defensores
circunscribieron
sus agravios a que se habría producido el desprocesa-
miento tácito de su defendido -de
conformidad con los arts. 1', segundo
párrafo, y 3', segundo párrafo, de la mencionada ley-
en la medida en
que la Cámara
mantuvo
silencio, dentro de los treinta
días de su
promulgación, acerca de si aquél tuvo capacidad decisoria o participa-
ción en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumplimiento
se
habría cometido el hecho investigado (fs. 208/213).
3') Que, de conformidad con los fundamentos
expuestos al resolver
la Competencia N' 199.XXI, "Investigación de hechos ocurridos el día
13/12176 en la localidad de Margarita
Belén durante enfrentamiento
entre fuerzas legales y elementos subversivos. (voto del Juez Petrac-
chi), fallada el l' de setiembre de 1988, corresponde que el Tribunal
asuma el conocimiento de estos autos.
Por ello se asume el conocimiento de la causa.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
.
84
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
812
MAROCCO
y CIA.S. A. C. l. F. l. C. A. Y. DIRECClONNACIONAL
DE VIAIJDAD
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una
sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor
cuestionado, actualizado a la fecha de la apelación, supera el mínimo establecido
en el arto 24, ine. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley
21.708 y resolución
de la Corte N' 50185.
.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBliCAS.
La modificación unilateral
de lo convenido por las partes llevada a cabo por la
AdministraciQD con independencia
de la voluntad
de la contratista
no puede
justificarse
a la luz de lo expresamente
dispuesto por el arto 1197 del Código Civil,
sin que la posibilidad reconocida a la Administración Pública de poder alterar los
términos del contrato en función de "ius variandi" pueda extenderse a supuestos
en que no se ha: alegado y menos aún ha sido materia de demostración, cuál es
el interés
público que resultaría
comprometido en caso de no accederse
a la
pretensión
de la comitente de hacer prevalecer su voluntad por sobre la clara
manifestación
en contrario puesta de manifiesto por la adjudicataria.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBliCAS.
La circunstancia
de que mediante la aplicación del método de ajuste con arreglo
a fórmulas matemáticas
contemplado en el pliego de la licitación, resulte
un
cálculo estimativo que puede no ser verdaderamente
demostrativo del aumento
que se produce en los hechos no invalida
el sistema,
cuyo rm es evitar
les
dificultades existentes para realizar una verificación eficaz y ágil de las eroga-
ciones comprobadas.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBliCAS.
La oferta más la cláusula
de reajuste
constituyen
el precio del trabajo,
que
pactado de tal forma representa
para el adjudicatario
un derecho de carácter
patrimonial
amparado por el arto 17 de la Constitución Nacional.