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Recurso de hecho deducido por Julio A Kraus en la causa Cademarlori

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_9

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUIEBRA QUEJA

Cited Norms

ley 23.187 Fallos: 308:2188 Fallos: 156:283 Fallos: 304:1340 Fallos: 223:486 Fallos: 306:1609 Fallos: 308:975 Fallos: 308:1591

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio A Kraus en la causa Cademarlori S. A. si quiebra el Viviendas Suffem Moine y Cademartori S. A y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital (Sala D) inodificó los ténninos de la sentencia dictada a DE JUSTICIA DE LA NACION 312 141 fs. 179/181 del principal por la Sala C del mismo tribunal, en virtud de lo resu~lto por esta Corte, a fs. 251/253 vta. en el sentido de dejar sin efecto la sentencia dictada por la mencionada Sala C. Ante la denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala D, por el letrado apoderado del señor Julio Kraus, aquél ha venido en queja ante esta Corte. 2.) Que el impugnante considera, en primer lugar, que la senten- cia recurrida es violatoria del arto 109 del Reglamento de la Justi- cia Nacional pues aquélla sólo fue suscripta por dos de los integran- tes de la Sala, sin que se hubiese dejado constancia formal de la causa que justificara la falta de intervención en el acuerdo del tercer miem- bro. Por otra parte, el apelante alega que la decisión recurrida descono- cería lo decidido por el Tribunal en su ya recordada sentencia de fs. 251/253 vta., lo cual también constituiría una cuestión federal suficiente para sustentar el recurso extraordinario. 3.) Que el primer agravio del recurrente es idóneo para habilitar, a su respecto, la instancia extraordinaria, en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta admi- nistración de justicia, inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de la Corte Suprema, entre otros fines, a los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi). 4.) Que, entrando al fondo de la cuestión, parece evidente que las irregularidades que se observan en la sentencia impugnada, de fs. 257/260, importan un grave quebrantamiento de las normas regla- mentarias que determinan el modo en que deben emitirse las senten- cias definitivas de las cámaras'nacionales de apelaciones y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio. . 142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 5') Que ello es así porque la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala D, Dres. Felipe M. Cuarte- ro y Martín Arecha, sin que en dicho acto se hubiese dejado constan- cia formal de la ausencia del tercer miembro, Dr. Edgardo Marcelo Alberti. Tal proceder configura una clara violación del arto 109 del Regla- mento para la Justicia Nacional y no alcanza a corregir dicho vicio la escueta mención hecha al pie de la sentencia impugnada por los dos magistrados que suscribieron aquélla en el sentido de que "...Firínan los suscriptos por aplicación del R J. N. 109..." (fs. 260). Por otra parte, la circunstancia de que la resolución denegatoria del recurso extraordinario (fs.297/298 vta.) estuviese suscripta por los tres integrantes de la sala tampoco es idónea para otorgar validez a la sentencia apelada, pues la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, porque las sentencias de los tribunales colegiadosno pueden concebirse corno una colecciónde opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino cornoun producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Esta manera de proceder esla propia delestado dederecho y dela forma republicana de gobierno (del citado voto deljuez Petracchi en la causa "Iglesias", 11 considerando). Lodichoes suficiente para invalidar el acto impugnado pues sehan .omitido en él las formalidades sustanciales,. lo que determina su inexistencia cornofallo de la Cámara, violándose así el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283;223:486;233:111y losvotos de la mayoría en la mencionada causa "Iglesias"). Atento la solución a la que se acaba de arribar, resulta innecesario tratar el restante agravio del apelante. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y sedeja sin efectola sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto para que se dicte, por quien corres- ponda, una nueva decisión en la causa con arreglo a las formas del derecho. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 143 31. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federál (Sala D)modificólos ténninos de la sentencia dictada a fs. 179/181 del principal por la Sala C del mismo tribunal, en virtud de lo resuelto por esta Corte a fs. 251/253vta. en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la mencionada Sala C. Contra la nueva decisión elletrado apoderado del señor Julio Kraus interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2') Que el impugnan te considera, en primer lugar, queJa resolu- ción recurrida es violatoria del arto 109 del Reglamento de la Justi- cia Nacional pues aquélla sólo fue suscripta por dos de los integran- tes de la Sala D, sin que se hubiese dejado constancia fonnal de la causa que justificara la falta de intervención del tercer miembro. Por otra parte, el apelante alega que la sentencia recurrida desco- nocería lodecidido por elTribunal en su ya recordado pronunciamiento de fs. 251/253 vta., lo cual también constituiría una cuestión federal suficiente para sustentar el recurso extraordinario. 3') Que, ante todo, resulta oportuno recordar la doctrina del Tribunal -expresada en reiterados precedentes- según la cual es menester evitar una interpretación de las nonnas en juego que, por adolecer de excesivo rigor formal en los razonamientos, desvir- túe el espíritu que las ha inspirado (Fallos: 304:1340, consid. 2' y sus citas). 4') Que si esta Corte no adecuara sus pronunciamientos al crite- rio señalado incurriría en una inaceptable contradicción, pues apa- recería predicando pautas hennenéuticas para los tribunales infe- riores y soslayando su aplicación cuando se trata de sus propios fa- llos. 144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5.) Que los principios expuestos en el cons. 3" resultan particular- mente aplicables al sub examine. En efecto, tanto la mención efectuada por los dos camaristas que suscriben la sentencia de fs. 257/260---iln tanto manifiestan firmarla por aplicación del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional- cuanto los términos del auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 297/298), rubricado por los tres integran- tes de la Sala ---ill que alude a lo innecesario de consignar las causas materiales de una ausencia temporaria- ponen en evidencia que en el caso no existió marginación, ni unilateral ni inducida, de ninguno de los magistrados que la componen. 6.) Que lo expresado resulta decisivo para acreditar que la ratio legis que inspira el citado arto 109 del Reglamento para la Justi- cia Nacional no ha sido conculcada y que la tacha de invalidez que formula el apelante se apoya en una inteligencia que sólo atiende a una superficial literalidad de la norma, con total desatención de su finali- dad. 7.) Que, en consecuencia, la situación en examen nada tiene en común con precedentes en los cuales se prescindió deliberadamente de dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486; 233:17) o no se respetaron elementales reglas que rigen la deliberación de los jueces en acuerdo (sentencia del 18 de noviembre de 1986 in re I.26.XX1. "Iglesias, Herminio y Corti, Osvaldo si nulidad de resolución del Consejo Nacional del Partido Justicialista", considero 4. del voto de la mayoría y considero 11 del voto deljuez Petracchi). Es por ello que no se advierte en el presente la "transgresión de los principios fundamen- tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia", o el "agravio a la defensa enjuicio", de los que se hizo mérito en la causa citada en último término (conf. considero 4. y 50 del voto del juez Petracchi in re "Iglesias"). Más bien, resulta aplicable el criterio del Tribunal cuando resolvió -al entender en un recurso deducido contra la resolución dictada por una Cámara Na~ional de Apelaciones- que "la pretendida nulidad fundada en que uno de los vocales del tribunal -momentáneamente ausente- no suscribió el fallo en recurso, remite a cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, extremos que por su naturaleza procesal no cabe rever en la instancia extraordi- naria" (sentencia del 2 de julio de 1985 dictada en la causa A.295.xx. "Arisnabarreta, Lino César y otros si administración fraudulenta", considero 4. y su cita). 145 DE JUSTICIA DE LA NACION 81. Amérito de las precedentes consideraciones, corresponde desechar el agravio. A igual conclusión debe arribarse con relación al otro cuestionamiento que el apelante hace a la sentencia del a quo, pues no se advierte que ésta se aparte inequívocamente de lo decidido por esta Corte en la causa. Por ello, se desestima la queja. ENRiqUE SANTIAGO PETRACCHI ROQUE HlPOLITO NIEVA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Al señalar el a qua que no surgían pruebas útiles para tener por cierta la existencia de una cosa riesgasa o viciosa que provocara la incapacidad del actor. omitió toda referencia a elementos de juicio que debieron ser ponderados como la descripción del ambiente laboral y las tareas que dese

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