Recurso de hecho deducido por Julio A Kraus en la causa Cademarlori
09/02/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_9
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.187
Fallos: 308:2188
Fallos: 156:283
Fallos: 304:1340
Fallos:
223:486
Fallos: 306:1609
Fallos: 308:975
Fallos: 308:1591
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio A Kraus en
la causa
Cademarlori
S. A. si quiebra
el Viviendas
Suffem
Moine y
Cademartori
S. A y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Comercial
de la
Capital
(Sala
D) inodificó los ténninos
de la sentencia
dictada
a
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
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fs. 179/181 del principal por la Sala C del mismo tribunal,
en virtud de
lo resu~lto por esta Corte, a fs. 251/253 vta. en el sentido de dejar
sin
efecto la sentencia
dictada por la mencionada
Sala C.
Ante la denegación del recurso extraordinario
interpuesto
contra la
sentencia
de la Sala D, por el letrado apoderado
del señor Julio Kraus,
aquél ha venido en queja ante esta Corte.
2.) Que el impugnante
considera,
en primer lugar, que la senten-
cia recurrida
es violatoria
del arto 109 del Reglamento
de la Justi-
cia Nacional
pues aquélla
sólo fue suscripta
por dos de los integran-
tes de la Sala, sin que se hubiese dejado constancia
formal de la causa
que justificara
la falta de intervención
en el acuerdo del tercer miem-
bro.
Por otra parte, el apelante
alega que la decisión recurrida
descono-
cería lo decidido
por el Tribunal
en su ya recordada
sentencia
de
fs. 251/253 vta.,
lo cual también
constituiría
una
cuestión
federal
suficiente
para sustentar
el recurso extraordinario.
3.) Que el primer agravio del recurrente
es idóneo para habilitar,
a
su respecto, la instancia
extraordinaria,
en virtud de la obligación que
le cabe al Tribunal
de corregir la actuación
de las cámaras
nacionales
de apelaciones
cuando
aparezca
realizada
con transgresión
de los
principios
fundamentales
inherentes
a la mejor y más correcta
admi-
nistración
de justicia,
inclusive por la razón de que dichos tribunales
se
hallan bajo la superintendencia
de la Corte Suprema,
entre otros fines,
a los del cumplimiento
de las disposiciones
legales y reglamentarias
que regulan
su constitución
y funcionamiento
(Fallos: 308:2188, voto
del juez Petracchi).
4.) Que, entrando
al fondo de la cuestión, parece evidente
que las
irregularidades
que
se observan
en la sentencia
impugnada,
de
fs. 257/260, importan
un grave quebrantamiento
de las normas regla-
mentarias
que determinan
el modo en que deben emitirse
las senten-
cias definitivas
de las cámaras'nacionales
de apelaciones
y causan, por
consiguiente,
agravio en la defensa en juicio.
.
142
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
812
5') Que ello es así porque la sentencia recurrida fue suscripta
sólo por dos de los integrantes de la Sala D, Dres. Felipe M. Cuarte-
ro y Martín Arecha, sin que en dicho acto se hubiese dejado constan-
cia formal de la ausencia del tercer miembro, Dr. Edgardo Marcelo
Alberti.
Tal proceder configura una clara violación del arto 109 del Regla-
mento para la Justicia Nacional y no alcanza a corregir dicho vicio la
escueta mención hecha al pie de la sentencia impugnada por los dos
magistrados que suscribieron aquélla en el sentido de que "...Firínan
los suscriptos por aplicación del R J. N. 109..." (fs. 260).
Por otra parte, la circunstancia de que la resolución denegatoria del
recurso extraordinario (fs.297/298 vta.) estuviese suscripta por los tres
integrantes
de la sala tampoco es idónea para otorgar validez a la
sentencia apelada, pues la deliberación en acuerdo ante el secretario
con expresión personal del voto no constituye una mera forma, porque
las sentencias de los tribunales colegiadosno pueden concebirse corno
una colecciónde opiniones individuales y aisladas de sus integrantes,
sino cornoun producto de un intercambio racional de ideas entre ellos.
Esta manera de proceder esla propia delestado dederecho y dela forma
republicana de gobierno (del citado voto deljuez Petracchi en la causa
"Iglesias", 11 considerando).
Lodichoes suficiente para invalidar el acto impugnado pues sehan
.omitido en él las formalidades sustanciales,. lo que determina
su
inexistencia cornofallo de la Cámara, violándose así el arto 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 156:283;223:486;233:111y losvotos de
la mayoría en la mencionada causa "Iglesias").
Atento la solución a la que se acaba de arribar, resulta innecesario
tratar el restante
agravio del apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y sedeja sin efectola sentencia apelada, de manera que
el expediente deberá ser devuelto para que se dicte, por quien corres-
ponda, una nueva decisión en la causa con arreglo a las formas del
derecho.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRAccm (en disidencia) -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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31.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federál (Sala D)modificólos ténninos de la sentencia dictada
a fs. 179/181 del principal por la Sala C del mismo tribunal, en virtud
de lo resuelto por esta Corte a fs. 251/253vta. en el sentido de dejar sin
efecto el pronunciamiento dictado por la mencionada Sala C.
Contra la nueva decisión elletrado apoderado del señor Julio Kraus
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente
queja.
2') Que el impugnan te considera, en primer lugar, queJa resolu-
ción recurrida es violatoria del arto 109 del Reglamento de la Justi-
cia Nacional pues aquélla sólo fue suscripta por dos de los integran-
tes de la Sala D, sin que se hubiese dejado constancia fonnal de la
causa que justificara la falta de intervención del tercer miembro.
Por otra parte, el apelante alega que la sentencia recurrida desco-
nocería lodecidido por elTribunal en su ya recordado pronunciamiento
de fs. 251/253 vta., lo cual también constituiría una cuestión federal
suficiente para sustentar el recurso extraordinario.
3') Que, ante todo, resulta
oportuno recordar la doctrina del
Tribunal -expresada
en reiterados
precedentes-
según la cual
es menester evitar una interpretación de las nonnas en juego que,
por adolecer de excesivo rigor formal en los razonamientos, desvir-
túe el espíritu que las ha inspirado (Fallos: 304:1340, consid. 2' y sus
citas).
4') Que si esta Corte no adecuara sus pronunciamientos al crite-
rio señalado incurriría en una inaceptable contradicción, pues apa-
recería predicando pautas hennenéuticas
para los tribunales
infe-
riores y soslayando su aplicación cuando se trata de sus propios fa-
llos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5.) Que los principios
expuestos
en el cons. 3" resultan
particular-
mente aplicables al sub examine. En efecto, tanto la mención efectuada
por los dos camaristas
que suscriben
la sentencia
de fs. 257/260---iln
tanto manifiestan
firmarla
por aplicación del arto 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional-
cuanto los términos
del auto denegatorio
del recurso extraordinario
(fs. 297/298), rubricado por los tres integran-
tes de la Sala ---ill que alude a lo innecesario
de consignar
las causas
materiales
de una ausencia temporaria-
ponen en evidencia que en el
caso no existió marginación,
ni unilateral
ni inducida, de ninguno de los
magistrados
que la componen.
6.) Que lo expresado
resulta
decisivo para acreditar
que la ratio
legis que inspira
el citado arto 109 del Reglamento
para
la Justi-
cia Nacional
no ha sido conculcada
y que la tacha
de invalidez
que
formula el apelante
se apoya en una inteligencia
que sólo atiende a una
superficial
literalidad
de la norma, con total desatención
de su finali-
dad.
7.) Que, en consecuencia,
la situación
en examen
nada
tiene en
común con precedentes
en los cuales se prescindió
deliberadamente
de
dar intervención
a algún
integrante
del tribunal
(Fallos:
223:486;
233:17) o no se respetaron
elementales
reglas que rigen la deliberación
de los jueces en acuerdo (sentencia
del 18 de noviembre
de 1986 in re
I.26.XX1. "Iglesias, Herminio y Corti, Osvaldo si nulidad de resolución
del Consejo Nacional del Partido Justicialista",
considero 4. del voto de
la mayoría y considero 11 del voto deljuez Petracchi).
Es por ello que no
se advierte
en el presente
la "transgresión
de los principios fundamen-
tales inherentes
a la mejor y más correcta administración
de justicia",
o el "agravio a la defensa enjuicio", de los que se hizo mérito en la causa
citada
en último
término
(conf. considero 4. y 50 del voto del juez
Petracchi
in re "Iglesias").
Más bien, resulta
aplicable
el criterio
del
Tribunal
cuando resolvió -al
entender
en un recurso deducido contra
la resolución
dictada por una Cámara
Na~ional de Apelaciones-
que
"la pretendida
nulidad fundada
en que uno de los vocales del tribunal
-momentáneamente
ausente-
no suscribió el fallo en recurso, remite
a cuestiones
vinculadas
con las formalidades
de la sentencia
y el modo
de emitir su voto los miembros
de los tribunales
colegiados, extremos
que por su naturaleza
procesal no cabe rever en la instancia
extraordi-
naria"
(sentencia
del 2 de julio de 1985 dictada en la causa A.295.xx.
"Arisnabarreta,
Lino César
y otros si administración
fraudulenta",
considero 4. y su cita).
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
81.
Amérito de las precedentes consideraciones, corresponde desechar
el agravio. A igual conclusión debe arribarse
con relación al otro
cuestionamiento que el apelante hace a la sentencia del a quo, pues no
se advierte que ésta se aparte inequívocamente de lo decidido por esta
Corte en la causa.
Por ello, se desestima la queja.
ENRiqUE
SANTIAGO
PETRACCHI
ROQUE HlPOLITO
NIEVA v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Al señalar
el a qua que no surgían pruebas útiles
para tener por cierta la
existencia de una cosa riesgasa o viciosa que provocara la incapacidad del actor.
omitió toda referencia a elementos de juicio que debieron ser ponderados como
la descripción del ambiente laboral y las tareas que dese
... (texto truncado, 17661 caracteres totales)