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Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada clProvincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) si demanda contenciosoadministrativa

14/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_10

Judges

López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD IMPUESTO APELACIÓN DELITO SEGURO ESTAFA RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 20.094 Fallos: 303:1548 Fallos: 306:1805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada clProvincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) si demanda contenciosoadministrativa" . 150 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa promovida por la firma "Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada", en la que se preten- día la anulación de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación local, que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas por la cual . se aplicaron sanciones pecuniarias a la actora en razón de haber depositado tardíamente impuestos retenidos como agente de recauda- ción (art. 37, inc. b, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, t. o. 1981). Contra dicho pronunciamiento la letrada de la actora inter- puso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 97. 2") Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que el citado artículo 37, inc. b, al no exigir la existencia del elemento subjetivo, se aparta de los principios bolsicos del arto 172 del Código Penal-delito de estafa- al cual, según la apelante, la norma local debe ajustarse, conforme el orden de primacía previsto en el arto 31 de la Constitución Nacional. Considera, por otra parte, que la disposición local es contra- ria al arto 16 de la Ley Fundamental, pues equipara un estado de mora, como el de su representada, con el delito de defraudación fis'cal. Dice, además, que se ha infringido el arto 17 de la Constitución al privarse a la actora de su propiedad mediante una sentencia que se basa en una ley manifiestamente inconstitucional. Alega, por último, la violación del arto 18 en razón de la supuesta imposibilidad de probar la falta de responsabilidad penal por parte de su defendida. 3") Que el recurso interpuesto es procedente pues, más allá de algunas deficiencias formales en su formulación, la apelante ha impug- nado la validez constitucional de una ley local y la decisión ha sido en favor de ésta (art. 14, inc. 2", ley 48). 4") Que, en lo que respecta al primer agravio, corresponde su rechazo toda vez que -tal como lo indicó la demandada- resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que.resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facul- tades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos: 307: 360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sancio- nes pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos: 187: DE JUsTICIA DE LA NACION 812 151 306). Por tal razón, no existe obligación alguna por parte de las provincias de definir las infracciones tributarias locales de acuerdo a los tipos legales previstos en el CódigoPenal de la Nación, en tanto su .represión no lesione los derechos y garantías enumerados en la Cons- titución Nacional. Esta conclusión resta, además, toda virtualidad al agravio fundado en la supuesta violación del arto 16de la Constitución Nacional. 5")Que en el caso de Fallos: 303:1548, citado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal estableció que no basta.la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólopuede ser reprimi- do quien sea culpable. 6") Que la disposición local cuestionada no se aparta de dichos principios. Ello es así porque el arto37, inc.b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fiscopor fuerza mayor odisposición legal,judicial o administrativa. Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley. 7<1) Que la presunción de culpabilidad prevista en dicha norma no debe ser entendida, por ende, comola instauración del principio de la responsabilidad objetiva, vedado por nuestra Constitución en materia penal, sino como un régimen probatorio característico de la figura tributaria que se examina y cuya constitucionalidad, por tal razón, no merece reparos. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANToNIO BACQUÉ. 152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3.2 AUTOTECNICA S. A. y ÜTJio v. BUQUE RIO MARAPA . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. El recurso extraordinario es formalmente procedente, si" se halla en juego la interpretación de un tratado internacional-Convención de Bruselas de 1924- Y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recu- rrente. CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924. La Convención de Bruselas de 1924 describe dos modos de identificación del cargamento; en el primero, cuando el conjunto estuviera cubierto o encajonado, sin individualizarse; y en el segundo, cuando las piezas que lo componen se ha- llan identificadas, mediante cantidad o unidad de medida, u otro modo de de8Cripc~6n. CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924. Si en el conocimiento de embarque, se indica un número específico de cantidades de piezas y se las identifica, es decir, enumera, no cabe asignar otra intención a las partes que haber indicado cuál era el contenido del artefacto de transporte, y por ello el artefacto que contiene las mercaderías no puede ser considerado un solo bulto. TRANSPORTE MARlTIMO. El propósito del arto 4'1,inc. &', de la Convención de Bruselas de 1924 es que se enumeren las cantidades contenidas, es decir se haga el cómputo numeral de las cosas, se indique su número o cantidad, pues si se conoce el número de unidades transportadas en el artefacto, resulta conforme a la previsión de aquella que, a cada una de las piezas, se la tenga por unidad de carga. TRANSPORTE MARITIMO. Estando indicadas las unidades transportadas (entendiendo "unidad" como singularidad en número de calidad) se encuentra satisfecho el requisito relativo al contenido del artefacto, en forma tal que impide considerar a éste como "'bulto" o "unidad". DE JUSTICIA DE LA NACION 31. DICTAMEN DEL PRocURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: 153 La Sala lIla. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial a fs. 225/228, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto indemnizatorio reclamado por la actora al capitán, propietario y/o armador del buque "Río' Marapa", a fin de resarcirse de los daños y perjuicios provocados por la falta de mercade- rías en un cargamento que se encontraba amparado por un conocimien- to de embarque suscripto en Dalias, Estados Unidos de Norteamérica. Consecuentemente, limitó la responsabilidad del transportista por cada uno de los "pallets" transportados, con fundamento en el artículo 4', inciso 5" de la Convención de Bruselas de 1924 interpretado a la luz del artículo 278 de la ley 20.094 que, expresó, concuerda con las modificaciones introducidas en la primera por el Protocolo de Bruselas de 1968. Señaló el tribunal a quo que .el mencionado Protocolo pretendió solucionar los conflictos de interpretación a que daba lugar el uso de artefactos como son los "pallets" para el transporte de mercaderías, y su consideración o no como "bultos" o "unidad de carga", con el objeto de determinar el límite de responsabilidad del transportador. Tras éxaminar los elementos de prueba obrantes en la causa, y a la luz de las normas citadas, concluyó que el límite de responsabilidad previsto en ellas estaría dado por el númerode los "pallets" menciona- dos en el conocimiento de embarque, y no por la cantidad de los compresores contenidos en ellos. Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso extraordina- rio a fs. 233/237 que, previo traslado, fue concedido a fs. 244, sólo en cuanto se cuestionó la interpretación de una cláusula de la mentada Convención de Bruselas. Afirma el apelante que no discrepa con el fallo en lo atinente a la aplicación de las normas citadas, pero sí con el alcance dado a ellas para resolver las cuestiones debatidas, y valorar las constancias de autos. 164 FALLOS DE LA COR'I'E SUPREMA 31. Señala que el a quo ha desechado elementos probatorios, como la lista de empaque agregada a autos, por no haber sidoreconocida por la demandada, ni integrar el despacho aduanero, citando jurisprudencia del mismo tribunal que ha admitido su validez. Agrega que, de la lectura del conocimiento de embarque, surge que seestán transportan- do trescientas unidades, al referirse al número de compresores trans- portados, y destaca que la limitación de responsabilidad es una insti- tución eJcigente,deinterpretación restrictiva, que debejugar afavor del acreedor de la obligación y no del deudor. -11- Ante todo, estimo que el recurso es formalmente procedente, toda vez que sehalla enjuego la interpretación deuna cláusula deun tratado internacional, y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente arto 14,inc. 3",ley 48; Fallos: 306:1805, 1861). En cuanto al fondo del asunto, creo menester puntualizar que la cuestión a dilucidar respecto de la citada cláusula, conduce a determi- nar el alcance que tiene, en el artículo 278 de la ley 20.094 -también de naturaleza federal-, el término "enumerar", y lo que se considera "bulto" o "unidad de carga", a fin de aplicar el límite de responsabili- dad establecido en la Convención de Bruselas, teniendo en cuenta las "modernas modalidades del transporte por agua. Así lopienso pues, según el alcance y sentido de dichas expresiones, el resultado respec- to a la responsabilidad del transportador es sustancialmente dis- tin too No está controvertido en aut

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