Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada clProvincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) si demanda contenciosoadministrativa
14/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_10
Jueces
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
IMPUESTO
APELACIÓN
DELITO
SEGURO
ESTAFA
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 20.094
Fallos: 303:1548
Fallos: 306:1805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.
Vistos
los autos:
"Cosecha
Cooperativa
de Seguros
Limitada
clProvincia
de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) si demanda
contenciosoadministrativa"
.
150
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
1") Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa
promovida por la
firma "Cosecha Cooperativa
de Seguros Limitada",
en la que se preten-
día la anulación
de la sentencia
del Tribunal
Fiscal de Apelación local,
que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas por la cual
. se aplicaron
sanciones
pecuniarias
a la actora
en razón
de haber
depositado
tardíamente
impuestos
retenidos
como agente de recauda-
ción (art. 37, inc. b,
Código Fiscal de la Provincia
de Buenos Aires,
t. o. 1981). Contra dicho pronunciamiento
la letrada
de la actora inter-
puso
recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 97.
2") Que la recurrente
sostiene,
en primer
lugar,
que el citado
artículo 37, inc. b, al no exigir la existencia
del elemento
subjetivo,
se
aparta
de los principios bolsicos del arto 172 del Código Penal-delito
de estafa-
al cual, según la apelante,
la norma local debe ajustarse,
conforme el orden de primacía
previsto en el arto 31 de la Constitución
Nacional. Considera,
por otra parte, que la disposición local es contra-
ria al arto 16 de la Ley Fundamental,
pues equipara
un estado de mora,
como el de su representada,
con el delito de defraudación
fis'cal. Dice,
además, que se ha infringido el arto 17 de la Constitución
al privarse
a
la actora de su propiedad
mediante
una sentencia
que se basa en una
ley manifiestamente
inconstitucional.
Alega, por último, la violación
del arto 18 en razón de la supuesta
imposibilidad
de probar la falta de
responsabilidad
penal por parte de su defendida.
3") Que el recurso
interpuesto
es procedente
pues, más allá de
algunas deficiencias formales en su formulación,
la apelante
ha impug-
nado la validez constitucional
de una ley local y la decisión ha sido en
favor de ésta (art. 14, inc. 2", ley 48).
4") Que, en lo que respecta
al primer
agravio,
corresponde
su
rechazo
toda vez que -tal
como lo indicó la demandada-
resulta
innegable
que las provincias
pueden establecer
libremente
impuestos
sobre las actividades
ejercidas
dentro de ellas, sin otras limitaciones
que las que.resulten
de la Constitución
Nacional, y que entre sus facul-
tades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales
(Fallos:
307: 360 y sus citas), se encuentra,
naturalmente,
la de aplicar sancio-
nes pecuniarias
para asegurar
la percepción
de aquéllos (Fallos: 187:
DE JUsTICIA
DE LA NACION
812
151
306). Por tal razón, no existe obligación alguna por parte de las
provincias de definir las infracciones tributarias locales de acuerdo a
los tipos legales previstos en el CódigoPenal de la Nación, en tanto su
.represión no lesione los derechos y garantías enumerados en la Cons-
titución Nacional. Esta conclusión resta, además, toda virtualidad al
agravio fundado en la supuesta violación del arto 16de la Constitución
Nacional.
5")Que en el caso de Fallos: 303:1548, citado por la recurrente en
apoyo de sus pretensiones, el Tribunal estableció que no basta.la mera
comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de
retención sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo
en relación con el principio fundamental de que sólopuede ser reprimi-
do quien sea culpable.
6") Que la disposición local cuestionada no se aparta de dichos
principios. Ello es así porque el arto37, inc.b, del Código Fiscal permite
expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad
en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos
al fiscopor fuerza mayor odisposición legal,judicial o administrativa.
Ello demuestra
que la citada norma ha respetado el principio de
culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos
que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos
de la ley.
7<1) Que la presunción de culpabilidad prevista en dicha norma no
debe ser entendida, por ende, comola instauración del principio de la
responsabilidad objetiva, vedado por nuestra Constitución en materia
penal, sino como un régimen probatorio característico de la figura
tributaria que se examina y cuya constitucionalidad, por tal razón, no
merece reparos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
152
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3.2
AUTOTECNICA
S. A. y ÜTJio v. BUQUE RIO MARAPA
. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de los tratados.
El recurso extraordinario
es formalmente
procedente,
si" se halla en juego la
interpretación
de un tratado internacional-Convención
de Bruselas de 1924-
Y la decisión recaída ha sido contraria
al derecho que en ella funda el recu-
rrente.
CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924.
La Convención de Bruselas
de 1924 describe
dos modos de identificación
del
cargamento; en el primero, cuando el conjunto estuviera cubierto o encajonado,
sin individualizarse;
y en el segundo, cuando las piezas que lo componen se ha-
llan identificadas,
mediante
cantidad
o unidad
de medida, u otro modo de
de8Cripc~6n.
CONVENCION DE BRUSELAS DE 1924.
Si en el conocimiento de embarque, se indica un número específico de cantidades
de piezas y se las identifica, es decir, enumera, no cabe asignar otra intención a
las partes que haber indicado cuál era el contenido del artefacto de transporte,
y por ello el artefacto que contiene las mercaderías
no puede ser considerado un
solo bulto.
TRANSPORTE MARlTIMO.
El propósito del arto 4'1,inc. &', de la Convención de Bruselas de 1924 es que se
enumeren las cantidades contenidas, es decir se haga el cómputo numeral de las
cosas, se indique su número o cantidad, pues si se conoce el número de unidades
transportadas
en el artefacto, resulta conforme a la previsión de aquella que, a
cada una de las piezas, se la tenga por unidad de carga.
TRANSPORTE MARITIMO.
Estando
indicadas
las unidades
transportadas
(entendiendo
"unidad"
como
singularidad
en número de calidad) se encuentra
satisfecho el requisito relativo
al contenido del artefacto, en forma tal que impide considerar a éste como "'bulto"
o "unidad".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31.
DICTAMEN
DEL PRocURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
153
La Sala lIla. de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Federal
Civil y Comercial
a fs. 225/228,
modificó la sentencia
de primera
instancia
en cuanto al monto indemnizatorio
reclamado
por la actora
al capitán,
propietario
y/o armador
del buque "Río' Marapa",
a fin de
resarcirse
de los daños y perjuicios provocados por la falta de mercade-
rías en un cargamento
que se encontraba
amparado
por un conocimien-
to de embarque
suscripto en Dalias, Estados Unidos de Norteamérica.
Consecuentemente,
limitó la responsabilidad
del transportista
por
cada uno de los "pallets" transportados,
con fundamento
en el artículo
4', inciso 5" de la Convención de Bruselas
de 1924 interpretado
a la luz
del artículo
278 de la ley 20.094
que, expresó,
concuerda
con las
modificaciones
introducidas
en la primera
por el Protocolo de Bruselas
de 1968.
Señaló el tribunal
a quo que .el mencionado
Protocolo pretendió
solucionar
los conflictos de interpretación
a que daba lugar el uso de
artefactos
como son los "pallets" para el transporte
de mercaderías,
y
su consideración
o no como "bultos" o "unidad de carga", con el objeto
de determinar
el límite de responsabilidad
del transportador.
Tras éxaminar
los elementos
de prueba obrantes
en la causa, y a la
luz de las normas
citadas,
concluyó que el límite de responsabilidad
previsto en ellas estaría
dado por el númerode
los "pallets" menciona-
dos en el conocimiento
de embarque,
y no por la cantidad
de los
compresores
contenidos
en ellos.
Contra esa decisión, interpuso
la parte actora recurso extraordina-
rio a fs. 233/237 que, previo traslado,
fue concedido a fs. 244, sólo en
cuanto se cuestionó
la interpretación
de una cláusula
de la mentada
Convención de Bruselas.
Afirma el apelante
que no discrepa
con el fallo en lo atinente
a la
aplicación
de las normas
citadas,
pero sí con el alcance dado a ellas
para resolver
las cuestiones
debatidas,
y valorar
las constancias
de
autos.
164
FALLOS
DE LA COR'I'E SUPREMA
31.
Señala que el a quo ha desechado elementos probatorios, como la
lista de empaque agregada a autos, por no haber sidoreconocida por la
demandada, ni integrar el despacho aduanero, citando jurisprudencia
del mismo tribunal que ha admitido su validez. Agrega que, de la
lectura del conocimiento de embarque, surge que seestán transportan-
do trescientas unidades, al referirse al número de compresores trans-
portados, y destaca que la limitación de responsabilidad es una insti-
tución eJcigente,deinterpretación restrictiva, que debejugar afavor del
acreedor de la obligación y no del deudor.
-11-
Ante todo, estimo que el recurso es formalmente procedente, toda
vez que sehalla enjuego la interpretación deuna cláusula deun tratado
internacional, y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en
ella funda el recurrente arto 14,inc. 3",ley 48; Fallos: 306:1805, 1861).
En cuanto al fondo del asunto, creo menester puntualizar
que la
cuestión a dilucidar respecto de la citada cláusula, conduce a determi-
nar el alcance que tiene, en el artículo 278 de la ley 20.094 -también
de naturaleza federal-,
el término "enumerar", y lo que se considera
"bulto" o "unidad de carga", a fin de aplicar el límite de responsabili-
dad establecido en la Convención de Bruselas, teniendo en cuenta
las "modernas modalidades del transporte por agua. Así lopienso pues,
según el alcance y sentido de dichas expresiones, el resultado respec-
to a la responsabilidad
del transportador
es sustancialmente
dis-
tin too
No está controvertido en aut
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