Gabetta, Angel Alberto clEstado Nacional (Minis- terio de Defensa) si ordinario
14/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_12
Judges
José Severo Caballero
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.101
ley 21.282
ley
22.6
ley 48
ley 16.638
decreto 10.885
Fallos:
98:20
Fallos:
308:1848
Fallos:
175:166
Fallos: 308:230
Fallos: 245:444
Fallos: 285:172
Fallos: 307:1674
Fallos:
307:1674
Fallos: 307:92
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Gabetta,
Angel Alberto clEstado Nacional (Minis-
terio de Defensa) si ordinario".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
Sl2
171
Que esta Corte Suprema
comparte
el dictamen
que antecede,
a
cuyos fundamentos
y conclusiones
cabe remitirse
por razones
de
brevedad.
Que, además,
el tribunal
a quo omitió hacer la menor evaluación
acerca de la efectiva existencia
de los daños y perjuicios
que constitu-
yeron el objeto principal
de la demanda.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
procedencia
a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento.
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
JosÉ
SEVERO CABALLERO-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGG
PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTORDON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1") Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos términos
se dan por
reproducidos
en razón de brevedad.
2.) Que además
cabe agregar
que los poderes del Presidente
de la
República
nacen de la Constitución
Nacional.
Esta dispone
que "Es
comandante
en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación",
"Provee los empleos militares
de la Nación; con acuerdo del Senado, en
la concesión de los empleos ogrados de oficiales superiores
del Ejército
y Armada;
y por sí solo en el campo de batalla",
y que "Dispone
de
las fuerzas
militares
marítimas
y terrestres,
y corre con su organiza-
ción y distribución
según las necesidades
de la Nación" (art. 86, incs. 15,
16 y 17).
Los del Congreso Nacional nacen también
de la Ley Fundamental
en cuanto dispone que es atribución
de aquél "Fijar la fuerza de línea
172
FALLOS
DE LA. CORTE-SUPREMA
st2
de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra; y formar reglamentos
y ordenanzas
para el gobierno de dichos ejércitos" (art. 67, inc. 23). En
virtud
de estas potestades
ejercerán
su actividad
en la materia
los
Poderes Legislativo
y Ejecutivo.
3") Que la ley 19.101 emana de los poderes referidos
del Congreso
Nacional.
Su arto 47 deja en claro que las juntas
de calificaciones
actuarán
como organismos
asesores en sus respectivas
fuerzas
arma-
das. Al no conferirle un poder decisorio el legislador se mantiene
dentro
de la esfera de poderes que la Constitución
le reserva,
respetando
los
que de la misma ha conferido al Presidente
de la República.
El decreto 10.885/61, por su parte, fue dictado por el Poder Ejecu-
tivo en ejercicio de las facultades
que le acuerda
el arto 86, inc. 2", de
reglamentar
las leyes, norma que dispone también que. esta reglamen-
tación no podrá alterar
el espíritu
de las normas de jerarquía
superior
a que se refiere.
4") Que esto sentado,
atenta
la clara reserva
de las facultades
ejecutivas
del Presidente
de la Nación que nace de la Constitución
Nacional,
con las que concuerda
el arto 47 de la ley 19.101 citada,
no cabe una interpretación
de la reglamentación
de la ley de la que
surja un derecho que contradiga
las atribuciones
que palmariamen-
te emanan
de la Constitución
y de la ley, sin violar la jerarquía
que
entre
las distintas
normas
surgen
del arto 31 y el citado 86, inc. 2"
de la Constitución
Nacional. Ha sido visto que este último preserva
es-
pecialmente
el espíritu
de la ley, el que de modo evidente
deja
las decisiones
en esta materia
en manos del Presidente
de la Repú-
blica.
5") Que concordeinente
con la distribución
de funciónes
que la
Constitución
Nacional efectúa, esta Corte ha señalado que no incumbe
al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad,
el mérito o la convenien-
cia de las decisiones
propias
de los otros Poderes del Estado
(Fallos:
98:20; 147:402;.150:89;
160:247; 238:60; 247:121; 251:21, 53; 275:218;
293:163; 303:1029; 304:1335; causa M. 49.XXI. "Miguel, Carlos", del 11
de setiembre
de 1986). Esto porque la misión más delicada de lajusticia
es la de saberse
mantener
dentro
el ámbito
de su jurisdicción,
sin
menoscabar
las facultades
que incumben
a otros
poderes
(Fallos:
308:1848). En consonancia
con lo afirmado, esta Corte ha sostenido que
las decisiones
administrativas
sobre promoción
o cesación
en sus
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
173
cargos del personal
militar
constituyen
actividades
discrecionales
e
irisusceptibles,
por principio
del control
judicial,
pues
ellas
están
reservadas
a otras autoridades
en ejercicio de sus atribuciones
respec-
tivas (Fallos:
175:166; 186:344; 243:292; 244:471; 250:393; 257:209;
261:12; 267:325; 273:411).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
_la sentencia
apelada.
Con costas. Vuelvan
los autos
al tribunal
de
procedencia
a efectos de que dicte una nueva.
CARLOS S. FAYT.
JUAN ANTONIO
DESALVO v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITlVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitas
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
\
federales simples. Interpretacwn
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el remedio federal, "todavez que se controvierte la inteligencia de la leyes
21.282 y 22.604, como así también la validez constitucional
de esta última, y lo
resuelto ha sido contrario a las pretensiones
de la recurrente (1).
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE WS ACTIVOS FINANCIEROS.
Si el contribuyente había pagado el impuesto al patrimonio neto (ley 21.282) por
el perlodo fiscal 1981,10 que incluyó el cómputo de las exenciones correspondien-
tes, no es aplicable el impuesto de emergencia sobre los activos fmancieros (ley
22.6(4) en tanto alcanza a bienes exentos del impuesto al patrimonio neto.
VIVIENDAS
BANCARIAS S. A. C. 1. C. 1.F. v M. v. CARLOS LUIS v 0rR0.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tacwn de normas lOCal~8de procedimientos.
Cosa juzgada.
Corresponde que la Corte conozca en un planteo atinente
a la existencia
o
inexistencia
de cosa juzgada cuando su examen por los tribunales extiende su
(1) 14 de febrero. Fallo.: 310:1961.
174
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud,
y no contiene una fundamentación
suficiente, exigible a todo fallo judicial, que
explicite, partiendo
de los agravios
de 108 apelantes
y de las constancias
relevantes
del expediente, los argumentos que dan sustento a su desestimación
10cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el arto
18 de la Constitución- Nacional
(1).
COSA JUZGADA.
Tratándose
en ambas causas de diversos temas litigiosos, distintas
hechos a
demostrar y cargas probatorias también diferentes --en una causa, responsabi-
lidad del dueño y empresario frenle a terceros vecinos y en la olra responsabili-
dad del empresario y subempresario
frente al dueño-extender
los efectos de la
ausencia de prueba de una a otra, importa ampliar irrazonablemente
el alcance
de la cosa juzgada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no fedt!rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicci6n.
Cabe dejar de lado el principio según el cual lo atinente
a la forma en que las
partes
cumplieron
un contrato
de locación de obra, y consecuentemente
el
alcance de las responsabilidades
emergentes de esa relación jurídica, es ajeno al-
recurso extraordinario,
cuando la sentencia resulta arbitraria
por incurrir
en
autocontradicción,
apartándose
del derecho vigente que ella misma reseña y
cuyos principios declara aplicables a la litis (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicci6n.
Resulta aulocontradictoria
la sentencia que sostiene que el wmplimiento
por la
subcontratista
de las obligaciones a su cargo autoriza a inferir que la ruina no se
produjo por hechos que le resultan imputables, invirtiendo el régimen presuncio-
nal y de cargas probatorias
que ella misma había admitido con anterioridad,
sobre la base del arl. 1646 del Código Civil.
(l) 14 de febrero. Fallos: 308:230, 281; 310:302.
(2) Fallos: 245:444; 290:95; 300:200; 305:623; 297:280; 298:371; 301:338; 302:396.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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175
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicci6n.
Resulta autocontradictoria la sentencia que luego de admitir que la empresa
constructora se encontraba comprendida en la presunción del arto 1646 del
Código Civil, la eximió de responsabilidad sObrela base de su imposibilidad de
comprobar la aptitud del suelo y de la circunstancia de haber sido contratada
para trabajos de reconstrucción del edificio danado, aspectos inconducentes y
contradictorios respecto del régimen general del arto 1646 citado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Lá insuficiencia de los fundamentos del recurso no puede ser sustituida en la
respectiva queja.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sent.encia definitiva.
Concepto y
generalidades.
El recurso de inaplicabilidad
de ley deducido contemporáneamente
con el
extraordinario
no desvirtúa el carácter de definitiva de la sentencia, si la
Cámara, al examinar el primero, no decidiócuestiones análogas a las planteadas
en la apelación extraordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas y actos comunes.
Los agravios referentes a la responsabilidad extracontractual
que le compete a
la municipalidad en la producción del evento dañoso, y su eventual graduación,
remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común ajenos por su
naturaleza a la instancia del arto 14 de la ley 48 (1).
RECURSO
EXTRAf{RDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La impugnación por arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y
no tiene po~objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente
estime tales en rel
... (truncated text, 17838 total characters)