← Volver a resultados

Gabetta, Angel Alberto clEstado Nacional (Minis- terio de Defensa) si ordinario

14/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_12

Jueces

José Severo Caballero

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.101 ley 21.282 ley 22.6 ley 48 ley 16.638 decreto 10.885 Fallos: 98:20 Fallos: 308:1848 Fallos: 175:166 Fallos: 308:230 Fallos: 245:444 Fallos: 285:172 Fallos: 307:1674 Fallos: 307:1674 Fallos: 307:92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Gabetta, Angel Alberto clEstado Nacional (Minis- terio de Defensa) si ordinario". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION Sl2 171 Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. Que, además, el tribunal a quo omitió hacer la menor evaluación acerca de la efectiva existencia de los daños y perjuicios que constitu- yeron el objeto principal de la demanda. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento. CARLOS S. FAYT (por su voto) - JosÉ SEVERO CABALLERO- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGG PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTORDON CARLOS S. FAYT Considerando: 1") Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. 2.) Que además cabe agregar que los poderes del Presidente de la República nacen de la Constitución Nacional. Esta dispone que "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación", "Provee los empleos militares de la Nación; con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos ogrados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla", y que "Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organiza- ción y distribución según las necesidades de la Nación" (art. 86, incs. 15, 16 y 17). Los del Congreso Nacional nacen también de la Ley Fundamental en cuanto dispone que es atribución de aquél "Fijar la fuerza de línea 172 FALLOS DE LA. CORTE-SUPREMA st2 de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos" (art. 67, inc. 23). En virtud de estas potestades ejercerán su actividad en la materia los Poderes Legislativo y Ejecutivo. 3") Que la ley 19.101 emana de los poderes referidos del Congreso Nacional. Su arto 47 deja en claro que las juntas de calificaciones actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas arma- das. Al no conferirle un poder decisorio el legislador se mantiene dentro de la esfera de poderes que la Constitución le reserva, respetando los que de la misma ha conferido al Presidente de la República. El decreto 10.885/61, por su parte, fue dictado por el Poder Ejecu- tivo en ejercicio de las facultades que le acuerda el arto 86, inc. 2", de reglamentar las leyes, norma que dispone también que. esta reglamen- tación no podrá alterar el espíritu de las normas de jerarquía superior a que se refiere. 4") Que esto sentado, atenta la clara reserva de las facultades ejecutivas del Presidente de la Nación que nace de la Constitución Nacional, con las que concuerda el arto 47 de la ley 19.101 citada, no cabe una interpretación de la reglamentación de la ley de la que surja un derecho que contradiga las atribuciones que palmariamen- te emanan de la Constitución y de la ley, sin violar la jerarquía que entre las distintas normas surgen del arto 31 y el citado 86, inc. 2" de la Constitución Nacional. Ha sido visto que este último preserva es- pecialmente el espíritu de la ley, el que de modo evidente deja las decisiones en esta materia en manos del Presidente de la Repú- blica. 5") Que concordeinente con la distribución de funciónes que la Constitución Nacional efectúa, esta Corte ha señalado que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la convenien- cia de las decisiones propias de los otros Poderes del Estado (Fallos: 98:20; 147:402;.150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21, 53; 275:218; 293:163; 303:1029; 304:1335; causa M. 49.XXI. "Miguel, Carlos", del 11 de setiembre de 1986). Esto porque la misión más delicada de lajusticia es la de saberse mantener dentro el ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (Fallos: 308:1848). En consonancia con lo afirmado, esta Corte ha sostenido que las decisiones administrativas sobre promoción o cesación en sus DE JUSTICIA DE LA NACION 312 173 cargos del personal militar constituyen actividades discrecionales e irisusceptibles, por principio del control judicial, pues ellas están reservadas a otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones respec- tivas (Fallos: 175:166; 186:344; 243:292; 244:471; 250:393; 257:209; 261:12; 267:325; 273:411). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto _la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que dicte una nueva. CARLOS S. FAYT. JUAN ANTONIO DESALVO v. DIRECCION GENERAL IMPOSITlVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitas propios. Cuestión federal. Cuestiones \ federales simples. Interpretacwn de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el remedio federal, "todavez que se controvierte la inteligencia de la leyes 21.282 y 22.604, como así también la validez constitucional de esta última, y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (1). IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE WS ACTIVOS FINANCIEROS. Si el contribuyente había pagado el impuesto al patrimonio neto (ley 21.282) por el perlodo fiscal 1981,10 que incluyó el cómputo de las exenciones correspondien- tes, no es aplicable el impuesto de emergencia sobre los activos fmancieros (ley 22.6(4) en tanto alcanza a bienes exentos del impuesto al patrimonio neto. VIVIENDAS BANCARIAS S. A. C. 1. C. 1.F. v M. v. CARLOS LUIS v 0rR0. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tacwn de normas lOCal~8de procedimientos. Cosa juzgada. Corresponde que la Corte conozca en un planteo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada cuando su examen por los tribunales extiende su (1) 14 de febrero. Fallo.: 310:1961. 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud, y no contiene una fundamentación suficiente, exigible a todo fallo judicial, que explicite, partiendo de los agravios de 108 apelantes y de las constancias relevantes del expediente, los argumentos que dan sustento a su desestimación 10cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución- Nacional (1). COSA JUZGADA. Tratándose en ambas causas de diversos temas litigiosos, distintas hechos a demostrar y cargas probatorias también diferentes --en una causa, responsabi- lidad del dueño y empresario frenle a terceros vecinos y en la olra responsabili- dad del empresario y subempresario frente al dueño-extender los efectos de la ausencia de prueba de una a otra, importa ampliar irrazonablemente el alcance de la cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedt!rales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicci6n. Cabe dejar de lado el principio según el cual lo atinente a la forma en que las partes cumplieron un contrato de locación de obra, y consecuentemente el alcance de las responsabilidades emergentes de esa relación jurídica, es ajeno al- recurso extraordinario, cuando la sentencia resulta arbitraria por incurrir en autocontradicción, apartándose del derecho vigente que ella misma reseña y cuyos principios declara aplicables a la litis (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicci6n. Resulta aulocontradictoria la sentencia que sostiene que el wmplimiento por la subcontratista de las obligaciones a su cargo autoriza a inferir que la ruina no se produjo por hechos que le resultan imputables, invirtiendo el régimen presuncio- nal y de cargas probatorias que ella misma había admitido con anterioridad, sobre la base del arl. 1646 del Código Civil. (l) 14 de febrero. Fallos: 308:230, 281; 310:302. (2) Fallos: 245:444; 290:95; 300:200; 305:623; 297:280; 298:371; 301:338; 302:396. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 175 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicci6n. Resulta autocontradictoria la sentencia que luego de admitir que la empresa constructora se encontraba comprendida en la presunción del arto 1646 del Código Civil, la eximió de responsabilidad sObrela base de su imposibilidad de comprobar la aptitud del suelo y de la circunstancia de haber sido contratada para trabajos de reconstrucción del edificio danado, aspectos inconducentes y contradictorios respecto del régimen general del arto 1646 citado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Lá insuficiencia de los fundamentos del recurso no puede ser sustituida en la respectiva queja. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sent.encia definitiva. Concepto y generalidades. El recurso de inaplicabilidad de ley deducido contemporáneamente con el extraordinario no desvirtúa el carácter de definitiva de la sentencia, si la Cámara, al examinar el primero, no decidiócuestiones análogas a las planteadas en la apelación extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas y actos comunes. Los agravios referentes a la responsabilidad extracontractual que le compete a la municipalidad en la producción del evento dañoso, y su eventual graduación, remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común ajenos por su naturaleza a la instancia del arto 14 de la ley 48 (1). RECURSO EXTRAf{RDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La impugnación por arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene po~objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en rel

... (texto truncado, 17838 caracteres totales)