y Vistos; Considerando: 1.) Que a fin de determinar los honorarios corresl)ondientes a la labor profesional llevada a cabo en el proceso de ejecución de sentencias (conf. art
28/02/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_20
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 21.839
ley
21.8
ley 23.138
ley
1285/58
Fallos: 17:22
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
1.) Que a fin de determinar
los honorarios
corresl)ondientes
a la
labor profesional
llevada a cabo en el proceso de ejecución de sentencias
(conf. arts. 499 y siguientes
del Código Procesal),
resultan
aplicables
las pautas
contempladas
en el arto 40 de la ley 21.839 (confr. L. 169.XX
"Laboratorios
Certificados
S.A.C. e 1. el La Rioja, Provincia
de si cobro
de pesos", sentencia
del 2 de julio de 1987, entre muchos otros).
250
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
22
Que, recientemente,
el Tribunal
ha tenido
oportunidad
de
preci ar el alcance de esa doctrina. Así -ha
dicho-la
primera etapa
aludi
a en el arto 40 ya citado comprende todos los trámites estableci-
dos p r el Código Procesal hasta la resolución a que hace referencia el
art.5
8 del mismo cuerpo normativo, y la segunda, atento a la remisión
efect ada por el arto 510 de ese texto legal, lo dispuesto en los artículos
559
siguientes de dicho código, concernientes al cumplimiento de la
sen
cia de remate
(confr. G. 676.XXI "Guasch, Víctor el Estado
Naci nal si cumplimiento de transacción", sentencia del 15 de setiem-
bre d
1988).
3- Que las tareas invocadas por los peticionarios de fs. 1103 fueron
desa rolladas con posterioridad
al pronunciamiento
de fs. 105111056.
Por l tanto, encuadran en la primera de las etapas mencionadas en el
consi erando anterior
(conf. fs. 1074, actuaciones
del incidente
de
ejecu ión de sentencia que corre agregado por cuerda, y arts. 503 y 504
del C digo Procesal). Por otro lado, justifican una retribución adicional
a los trabajos efectuados hasta la sentencia definitiva, desde que no
está
incluidos en las etapas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley
21.8 9.
4 ) Que, por lo demás, dichos honorarios deben ser soportados por
la pa te vencida en el pleito, por cuanto se generaron en actuaciones de
la co traria destinadas a obtener el íntegro cumplimiento de la senten-
cia a udida (confr. doctrina de los arts. 68 y 77 del Código Procesal); en
efect , una solución diversa aparejaría
una inaceptable
disminución
del
recho reconocido en dicho fallo.
P r ello, se hace lugar a la petición de fs. 1103 y se fijan ~n
aten ión a la labor cumplida y a lo reglado en los arts. 62, incs. a, b, c y
d; 72, 92,22 Y40 de la ley 21.839-los
honorarios correspondientes
a los
Dres Eduardo Moliné O'Connor y Alejandro Arauz Castex, conjunta-
men e, en la suma de cuatrocientos
setenta
y cinco mil australes
(A
75.000), los que deberán ser abonados por la demandada.
Las
cost s de la presente controversia se imponen en el orden causado, toda
vez ue la demandada pudo creerse con derecho a formular su oposición
(art . 68, 2da. parte, y 69 del Código Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
251
CARWS RAFAEL NOSIGlJA
CONSTRUCCIONES
S.R.L. v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE MISIONES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Prindpios
generales.
El principio según el cual las leyes modificatorias de la jurisdicción
y competen.
cia, en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes,
no puede afectar la estabilidad
o validez de los actos procesales ya cumplidosj
hallándose los autos para resolver, y por lo tanto en curso el plazo que la ley fija
al respecto, un desplazamiento
de la competencia traerla neccsa,riamentc apare-
jada la ineficacia
del primitivo llamamiento
y la esterilidad
del término ya
transcurrido.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Cámara
Federal
de Apelaciones de Resistencia
declinó su
competencia para conocer del recurso pendiente, a favor de la Cámara
Federal
de Apelaciones de Posadas,
en razón de que se había ya
instalado ésta, creada por la ley 23.138 como alzada del juzgado de
primera instancia que había dictado la decisión recurrida.
Por su parte, el tribunal mencionado en segundo término rechazó
esa declinatoria,
con fundamento
en que el proceso se encontraba
radicado ya ante su igual de Resistencia (arts. 268, 275, 484 Yconcor-
dantes del Código Procesal Civil y Comercial).
Este último, mantuvo su anterior tesitura
y elevó los autos a la
Corte a los fines previstos en el artículo 24, inciso 7', del decreto-ley
1285/58.
Si bien desde antiguo V.E. ha establecido que corresponde, por ser
ellas de orden público, aplicar en forma inmediata las leyes procesales
o modificatorias
de la competencia, aun en caso de que no contengan
una cláusula expresa en tal sentido (Fallos: 17:22; 163:231; 181:288;
213:290 y 421; 233:62; 242:308; 274:64; 275:459, y 499; 281:92 y
sentencia del 8 de octubre de 1987, in re "Firmenich, Mario Eduardo
s/incidente de declinatoria
de jurisdicción" -F.
411, L. XXI-
entre
muchos otros), entiendo que dicha doctrina no es aplicable a casos como
el presente, en que el tribunal que ejercíajurisdicción hasta el momento
de la efectiva entrada en vigor de la ley modificatoria se encontraba ya
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
cono .endo de las cuestiones
a decidir, pues ello resultaría
manifiesta-
ment
contrario
a elementales
razones de economía procesal y deriva-
ría e
una injustificada
alteración
de los términos
previstos
en el
artíc
lo 34, inciso 3, del Código Procesal ya citado.
S gún tal parecer,
asistiría
razón al tribunal
declinante
cuando
aún
o hubiese llamado autos, y al que rechazó la declinatoria
cuando
dich
providencia
se hubiera
dictado.
on fundamento
en ello, y habida cuenta de que este proceso había
alea
ado ya esa etapa (v. fs. 356) opino que corresponde
declarar
la
comp tencia de la Cámara
Federal
de Resistencia
para conocer de la
apel
ción pendiente.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Guillermo
Hora icL6pez.