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y Vistos; Considerando: 1.) Que a fin de determinar los honorarios corresl)ondientes a la labor profesional llevada a cabo en el proceso de ejecución de sentencias (conf. art

28/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_20

Voces / Materias

COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 21.8 ley 23.138 ley 1285/58 Fallos: 17:22

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de febrero de 1989. Autos y Vistos; Considerando: 1.) Que a fin de determinar los honorarios corresl)ondientes a la labor profesional llevada a cabo en el proceso de ejecución de sentencias (conf. arts. 499 y siguientes del Código Procesal), resultan aplicables las pautas contempladas en el arto 40 de la ley 21.839 (confr. L. 169.XX "Laboratorios Certificados S.A.C. e 1. el La Rioja, Provincia de si cobro de pesos", sentencia del 2 de julio de 1987, entre muchos otros). 250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 22 Que, recientemente, el Tribunal ha tenido oportunidad de preci ar el alcance de esa doctrina. Así -ha dicho-la primera etapa aludi a en el arto 40 ya citado comprende todos los trámites estableci- dos p r el Código Procesal hasta la resolución a que hace referencia el art.5 8 del mismo cuerpo normativo, y la segunda, atento a la remisión efect ada por el arto 510 de ese texto legal, lo dispuesto en los artículos 559 siguientes de dicho código, concernientes al cumplimiento de la sen cia de remate (confr. G. 676.XXI "Guasch, Víctor el Estado Naci nal si cumplimiento de transacción", sentencia del 15 de setiem- bre d 1988). 3- Que las tareas invocadas por los peticionarios de fs. 1103 fueron desa rolladas con posterioridad al pronunciamiento de fs. 105111056. Por l tanto, encuadran en la primera de las etapas mencionadas en el consi erando anterior (conf. fs. 1074, actuaciones del incidente de ejecu ión de sentencia que corre agregado por cuerda, y arts. 503 y 504 del C digo Procesal). Por otro lado, justifican una retribución adicional a los trabajos efectuados hasta la sentencia definitiva, desde que no está incluidos en las etapas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 21.8 9. 4 ) Que, por lo demás, dichos honorarios deben ser soportados por la pa te vencida en el pleito, por cuanto se generaron en actuaciones de la co traria destinadas a obtener el íntegro cumplimiento de la senten- cia a udida (confr. doctrina de los arts. 68 y 77 del Código Procesal); en efect , una solución diversa aparejaría una inaceptable disminución del recho reconocido en dicho fallo. P r ello, se hace lugar a la petición de fs. 1103 y se fijan ~n aten ión a la labor cumplida y a lo reglado en los arts. 62, incs. a, b, c y d; 72, 92,22 Y40 de la ley 21.839-los honorarios correspondientes a los Dres Eduardo Moliné O'Connor y Alejandro Arauz Castex, conjunta- men e, en la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil australes (A 75.000), los que deberán ser abonados por la demandada. Las cost s de la presente controversia se imponen en el orden causado, toda vez ue la demandada pudo creerse con derecho a formular su oposición (art . 68, 2da. parte, y 69 del Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 251 CARWS RAFAEL NOSIGlJA CONSTRUCCIONES S.R.L. v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES JURISDICCION y COMPETENCIA: Prindpios generales. El principio según el cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competen. cia, en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, no puede afectar la estabilidad o validez de los actos procesales ya cumplidosj hallándose los autos para resolver, y por lo tanto en curso el plazo que la ley fija al respecto, un desplazamiento de la competencia traerla neccsa,riamentc apare- jada la ineficacia del primitivo llamamiento y la esterilidad del término ya transcurrido. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declinó su competencia para conocer del recurso pendiente, a favor de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, en razón de que se había ya instalado ésta, creada por la ley 23.138 como alzada del juzgado de primera instancia que había dictado la decisión recurrida. Por su parte, el tribunal mencionado en segundo término rechazó esa declinatoria, con fundamento en que el proceso se encontraba radicado ya ante su igual de Resistencia (arts. 268, 275, 484 Yconcor- dantes del Código Procesal Civil y Comercial). Este último, mantuvo su anterior tesitura y elevó los autos a la Corte a los fines previstos en el artículo 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58. Si bien desde antiguo V.E. ha establecido que corresponde, por ser ellas de orden público, aplicar en forma inmediata las leyes procesales o modificatorias de la competencia, aun en caso de que no contengan una cláusula expresa en tal sentido (Fallos: 17:22; 163:231; 181:288; 213:290 y 421; 233:62; 242:308; 274:64; 275:459, y 499; 281:92 y sentencia del 8 de octubre de 1987, in re "Firmenich, Mario Eduardo s/incidente de declinatoria de jurisdicción" -F. 411, L. XXI- entre muchos otros), entiendo que dicha doctrina no es aplicable a casos como el presente, en que el tribunal que ejercíajurisdicción hasta el momento de la efectiva entrada en vigor de la ley modificatoria se encontraba ya 252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cono .endo de las cuestiones a decidir, pues ello resultaría manifiesta- ment contrario a elementales razones de economía procesal y deriva- ría e una injustificada alteración de los términos previstos en el artíc lo 34, inciso 3, del Código Procesal ya citado. S gún tal parecer, asistiría razón al tribunal declinante cuando aún o hubiese llamado autos, y al que rechazó la declinatoria cuando dich providencia se hubiera dictado. on fundamento en ello, y habida cuenta de que este proceso había alea ado ya esa etapa (v. fs. 356) opino que corresponde declarar la comp tencia de la Cámara Federal de Resistencia para conocer de la apel ción pendiente. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Guillermo Hora icL6pez.