Video Visión
07/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_25
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
REVISIÓN
QUIEBRA
Cited Norms
ley 12.650
ley 15.336
ley
12.650
ley 6546
ley 13.030
ley 20.705
ley
15.336
ley 20.
ley 18.586
ley 14.743
ley 27.
ley 27
decreto
2686/86
decreto 2686
decreto 6767/45
decreto 914/79
decreto 2686/86
Fallos: 308:2632
Fallos: 308:1832
Fallos: 306:1125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Video Visión S. R. L. el Municipalidad
de Córdoba
s1amparo - recurso de revisión".
Considerando:
DE JUSI1CIA DE LA NACION
312
263
12)Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
hizo lugar al recurso de revisión, revocó el fallo de la instancia inferior
y rechazó la demanda
de amparo promovida por la empresa "Video
Visión S. R. L." ante la justicia de dicha provincia. Contra ese pronun-
ciamiento el apoderado de la mencionada empresa interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido parcialmente
a fs. 425/427.
2")Que esta Corte ha señalado muchas veces la índole excepcional
del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones
extremas
en las que la carencia
de otras vías legales
áptas
para
zanjarlas
pueda afectar derechos constitucionales.
Su viabilidad re.
quiere, por consiguiente, circunstancias
muy particulares
caracteriza.
das, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave
que sólo pueda eventualmente
ser reparado
acudiendo
a la acción
urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632, considerando 42y
sus citas).
32)Que, por tal razón, resulta particularmente
necesario en esta
clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario,
el apelante
demuestre que el pronunciamiento
impugnado posea carácter definiti-
vo, en el sentido de que el agravio aleOgadosea de insuficiente, imposible
o tardía reparación ulterior, precisamente
porque no habría oportuni-
dad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832, consi.
derando 52y sus citas).
42)Que de los propios dichos del actor (fs. 377 vta.) surge la admisión
de la existencia de otras vías procesales mediante
las cuales podría
volver a plantear
sus agravios, sin que ello se vea enervado por la
alegada falta de idoneidad de esos remedios procesales, toda vez que,
más allá de la sola afirmación de que el empleo de aquéllos ocasionaría
la quiebra de la empresa, dicho extremo no ha sido acreditado.
52)Que, en tales condiciones, cqrresponde desestimar
el remedio
federal intentado al no haber demostrado el recurrente
la existencia de
un requisito indispensable
para su admisibilidad,
como lo es que la
resolución impugnada
revista el carácter de definitiva (confr. el pro-
nunciamiento
dictado
in re: "Sumario
adm.
ordenado
en causa
F. 7526/79 fotocopia de causa 'Sales, Celia Zulema s1infrac. al artículo
127 bis C. Penar", S.253.XX, del 23 de abril de 1985 y sus citas).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto, con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA
S. E. v. PROVINCIA
DE MENDOZA
ACCION DECLARATNA
Si la acción declarativa
se inició para prevenir la eventual
ocupación por el
gobierno provincial
de un complejo hidroeléctrico,
dispuesta
por el decreto
2686/86 de Mendoza, acto agotado con su cumplimiento y que no es susceptible
de producir efectos en el futuro, la sentencia a dictarse importaría un pronuncia-
miento abstracto, por lo que resulta improcedente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Atentas las peculiaridades de la demanda entablada por Agua y
Energía Eléctrica S. E. contra la Provincia de Mendoza, entiendo que
su conocimiento compete a V.E. en instancia originaria (arts. 100y 101
de la Constitución Naciona)). Buenos Aires, 29 de oct{;.brede 1986.
Juan Octavio Gauna.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
La sociedad del estado Agua-y Energía Eléctrica se presenta a
fs. 71184 y promueve, contra la Provincia de Mendoza, demanda
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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declarativa de certeza, a efectos de que este Tribunal declare que los
bienes que componen el Complejo El Nihuil son en la actualidad de
propiedad del Estado Nacional y se encuentran dentro del patrimonio
de afectación de la parte actora, quien tiene en forma legítima su
posesión. En consecuencia, solicita que se declare que no puede alterar-
se, modificarse, restringirse o disminuirse su dominio, ni ningún otro
derecho derivado de él, por actos de cualquier índole emanados de
autoridad provincial alguna (fs. 77vta.l78). Aclara que el denominado
ComplejoEl Nihuil está compuesto por el dique de embalse del mismo
nombre, las centrales hidroeléctricas Nihuill,
2 Y3, el dique compen-
sador Valle Grande, las líneas de transmisión que integran el Sistema
Nacional Interconectado, las presas de derivación Aisol y Tierras
Blancas, y las instalaciones conexas.
. A la par, solicita que se dicte como medida cautelar previa la
prohibición del artículo 230 del Códigode rito. Manifiesta que el señor
gobernador de la Provincia de Mendoza se hizo presente el 13 de
setiembre de 1986en las instalaciones de la Usina Nº 1del sistema, en
compañía de miembros de su gabinete, legisladores provinciales, inten-
dentes municipales, empleados de la empresa "Energía Mendoza S. E."
y periodistas, con el objeto de ocupar, para su explotación .en forma
directa, el Complejo El Nihuil, en virtud de un decreto que habría sido
dictado el día anterior por el Poder Ejecutivo Provincia!.
Agrega que el objeto perseguido fue evitado por la presencia en la
planta del señor Juez Federal de San Rafael, quien actuó con el auxilio
de las fuerzas de Gendarmería Naciona!. Sigue diciendo que, según
declaraciones del señor gobernador, formuladas
al periodismo, la
Provincia de Mendoza no cejaría en su propósito, habiendo adoptado
esa actitud debido al largo tiempo que demandaría una acciónjudicial,
encarada con el fin de hacer reconocer los derechos del estado local
sobre las obras.
Funda la accionante el progreso de su pretensión cautelar en el
peligro que originaría la demora, la verosimilitud del derecho invocado
y la actitud evidenciada por el gobierno provincial, quien sólo habría
desistido de la toma del complejo ante la presencia de las fuerzas de
seguridad federales.
Luego vuelve sobre la pretensión de fondo y justifica la vía elegida
-acción meramente declarativa de certeza-,
en la inteligencia que no
existe otro medio legal idóneo; en el derecho indiscutible que la Nación
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FALLOSDELACORTESUPREMA
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tiene, a través de la empresa
actora, sobre los bienes objeto de la litis;
y el estado de incertidumbre
que ha provocado la actividad
guberna-
mental
de la provincia en la relación jurídica
existente
entre ésta y la
demandante,
en torno al complejo hidroeléctrico.
En cuanto a los derechos del Estado Nacional, los funda en: a) las
disposiciones
de la ley 12.650, que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
a contratar
la ejecución de un dique de embalse y otros accesorios para
almacenar
las aguas del río Atuel, con fondos provenientes
de títulos
que la Nación emitiría; declaró de utilidad públicay
sujetos a expropia-
ción los terrenos
y construcciones
que fuera necesario
ocupar. para la
edificación y explotación
de las obras, y estableció,
que el costo de la
expropiación
y los costos de ejecucióÍl que abone la NaciÓn, debían ser
atendidos
por el Poder Ejecutivo Nacional con rentas generales;
y b) el
convenio celebrado entre el Gobierno de la Nación y el de la Provincia
de Mendoza, el 17 de junio de 1941, que reproduce el contenido de la ley
ya citada, a lo que añade la obligación de la provincia de entregar
a la
Nación, sin cargo alguno, la libre posesión de los terrenos
y construc-
ciones de su pertenencia,
que se encuentren
ubicados en las zonas de
las obras. Sostiene, la accionante,
que los derechos que surten de estos
antecedentes
nunca cambiaron
de titular,
toda vez que la provincia no
ha cumplido hasta el presente
con las obligaciones que legal y conven-
cionalmente
le fueron impuestas
en las normas citadas. Tales derechos
se consolidaron
en cabeza de la actora, con la sanción de la ley 15.336
que declaró, de jurisdicción
nacional, la generación
de energía
eléctri-
ca, siempre que se reúnan
las circunstancias
expresadas
en su artículo
6'; las que se dan en el complejo en disputa.
Por otra parte, el artículo
46 de la misma ley enuncia cómo se compondrá
el patrimonio
de Agua
y Energía
Eléctrica,
Empresa
del Estado, incluyendo
diversos tipos de
bienes que comprenden
a las obras cuestionadas.
En lo que hace a la relación jurídica
que media entre la Nación y la
provincia,
advierte
que proviene de los artículos
8, 9, 10 Y 11 de la ley
12.650yde
los artículos
1y 7 a 16 del convenio de 1941, según los cuales,
el estado
local se obliga a reembolsar
los costos de construcción
y
explotación
de la obras, mediante
un sistema de amortización
conveni-
do, a cuyo término
se transferirá
el dique de embalse
a la provincia.
Aclara que el objeto convenido se circunscribe
al dique "El Nihuil" y sus
obras complementarias
aguas arriba, sin alcanzar, por lo tanto, al resto
del complejo, que no se consideró en los cuerpos normativos.
Además,
hasta
la fecha de promoción
de la' demanda
la provincia
no había
efectuado
el reembolso
de lo invertido,
ni abonado
suma alguna
del
importe erogado por las construcciones
razón por la cual no ha nacido
DE JUSTICIA DE LA NACION
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aun su derecho a la transferencia
de las obras alcanzadas
por la ley y
el convenio precitados.
Sin perjuicio de ello, sostiene que, ante pedidos
y gestiones
llevadas
a cabo por el gobernador
provincial
se había
creado, a mediados
del año 1986, una comisión bilateral,
con el objeto
de estudiar
la factibilidad
de la transferencia
del complejo.
Finalmente,
en 10 que hace a los actos de gobierno locales, indica la
actora que tendrían
sustento
en un decreto, cuyo texto dice desconocer,
según el cual se decide la toma de posesión de los bienes que pertenecen
a Agua y Energía,
con base en la ley
12.650 y el convenio de 1941,
ofreciendo
en ese mismo acto el pago de los importes
que podrían
corresponder;
todo 10cual comporta el ejercicio de un derecho inexisten-
te a la fecha, extendiéndolo
a obras no comprendidas
en las disposicio-
nes anteriormente
aludidas,
expresamente
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