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Video Visión

07/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_25

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN QUIEBRA

Normas Citadas

ley 12.650 ley 15.336 ley 12.650 ley 6546 ley 13.030 ley 20.705 ley 15.336 ley 20. ley 18.586 ley 14.743 ley 27. ley 27 decreto 2686/86 decreto 2686 decreto 6767/45 decreto 914/79 decreto 2686/86 Fallos: 308:2632 Fallos: 308:1832 Fallos: 306:1125

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Video Visión S. R. L. el Municipalidad de Córdoba s1amparo - recurso de revisión". Considerando: DE JUSI1CIA DE LA NACION 312 263 12)Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso de revisión, revocó el fallo de la instancia inferior y rechazó la demanda de amparo promovida por la empresa "Video Visión S. R. L." ante la justicia de dicha provincia. Contra ese pronun- ciamiento el apoderado de la mencionada empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 425/427. 2")Que esta Corte ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales áptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad re. quiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracteriza. das, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632, considerando 42y sus citas). 32)Que, por tal razón, resulta particularmente necesario en esta clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impugnado posea carácter definiti- vo, en el sentido de que el agravio aleOgadosea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportuni- dad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832, consi. derando 52y sus citas). 42)Que de los propios dichos del actor (fs. 377 vta.) surge la admisión de la existencia de otras vías procesales mediante las cuales podría volver a plantear sus agravios, sin que ello se vea enervado por la alegada falta de idoneidad de esos remedios procesales, toda vez que, más allá de la sola afirmación de que el empleo de aquéllos ocasionaría la quiebra de la empresa, dicho extremo no ha sido acreditado. 52)Que, en tales condiciones, cqrresponde desestimar el remedio federal intentado al no haber demostrado el recurrente la existencia de un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que la resolución impugnada revista el carácter de definitiva (confr. el pro- nunciamiento dictado in re: "Sumario adm. ordenado en causa F. 7526/79 fotocopia de causa 'Sales, Celia Zulema s1infrac. al artículo 127 bis C. Penar", S.253.XX, del 23 de abril de 1985 y sus citas). 264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto, con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. AGUA Y ENERGIA ELECTRICA S. E. v. PROVINCIA DE MENDOZA ACCION DECLARATNA Si la acción declarativa se inició para prevenir la eventual ocupación por el gobierno provincial de un complejo hidroeléctrico, dispuesta por el decreto 2686/86 de Mendoza, acto agotado con su cumplimiento y que no es susceptible de producir efectos en el futuro, la sentencia a dictarse importaría un pronuncia- miento abstracto, por lo que resulta improcedente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Atentas las peculiaridades de la demanda entablada por Agua y Energía Eléctrica S. E. contra la Provincia de Mendoza, entiendo que su conocimiento compete a V.E. en instancia originaria (arts. 100y 101 de la Constitución Naciona)). Buenos Aires, 29 de oct{;.brede 1986. Juan Octavio Gauna. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La sociedad del estado Agua-y Energía Eléctrica se presenta a fs. 71184 y promueve, contra la Provincia de Mendoza, demanda DE JUSTICIA DE LA NACION 312 265 declarativa de certeza, a efectos de que este Tribunal declare que los bienes que componen el Complejo El Nihuil son en la actualidad de propiedad del Estado Nacional y se encuentran dentro del patrimonio de afectación de la parte actora, quien tiene en forma legítima su posesión. En consecuencia, solicita que se declare que no puede alterar- se, modificarse, restringirse o disminuirse su dominio, ni ningún otro derecho derivado de él, por actos de cualquier índole emanados de autoridad provincial alguna (fs. 77vta.l78). Aclara que el denominado ComplejoEl Nihuil está compuesto por el dique de embalse del mismo nombre, las centrales hidroeléctricas Nihuill, 2 Y3, el dique compen- sador Valle Grande, las líneas de transmisión que integran el Sistema Nacional Interconectado, las presas de derivación Aisol y Tierras Blancas, y las instalaciones conexas. . A la par, solicita que se dicte como medida cautelar previa la prohibición del artículo 230 del Códigode rito. Manifiesta que el señor gobernador de la Provincia de Mendoza se hizo presente el 13 de setiembre de 1986en las instalaciones de la Usina Nº 1del sistema, en compañía de miembros de su gabinete, legisladores provinciales, inten- dentes municipales, empleados de la empresa "Energía Mendoza S. E." y periodistas, con el objeto de ocupar, para su explotación .en forma directa, el Complejo El Nihuil, en virtud de un decreto que habría sido dictado el día anterior por el Poder Ejecutivo Provincia!. Agrega que el objeto perseguido fue evitado por la presencia en la planta del señor Juez Federal de San Rafael, quien actuó con el auxilio de las fuerzas de Gendarmería Naciona!. Sigue diciendo que, según declaraciones del señor gobernador, formuladas al periodismo, la Provincia de Mendoza no cejaría en su propósito, habiendo adoptado esa actitud debido al largo tiempo que demandaría una acciónjudicial, encarada con el fin de hacer reconocer los derechos del estado local sobre las obras. Funda la accionante el progreso de su pretensión cautelar en el peligro que originaría la demora, la verosimilitud del derecho invocado y la actitud evidenciada por el gobierno provincial, quien sólo habría desistido de la toma del complejo ante la presencia de las fuerzas de seguridad federales. Luego vuelve sobre la pretensión de fondo y justifica la vía elegida -acción meramente declarativa de certeza-, en la inteligencia que no existe otro medio legal idóneo; en el derecho indiscutible que la Nación 266 FALLOSDELACORTESUPREMA 312 tiene, a través de la empresa actora, sobre los bienes objeto de la litis; y el estado de incertidumbre que ha provocado la actividad guberna- mental de la provincia en la relación jurídica existente entre ésta y la demandante, en torno al complejo hidroeléctrico. En cuanto a los derechos del Estado Nacional, los funda en: a) las disposiciones de la ley 12.650, que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a contratar la ejecución de un dique de embalse y otros accesorios para almacenar las aguas del río Atuel, con fondos provenientes de títulos que la Nación emitiría; declaró de utilidad públicay sujetos a expropia- ción los terrenos y construcciones que fuera necesario ocupar. para la edificación y explotación de las obras, y estableció, que el costo de la expropiación y los costos de ejecucióÍl que abone la NaciÓn, debían ser atendidos por el Poder Ejecutivo Nacional con rentas generales; y b) el convenio celebrado entre el Gobierno de la Nación y el de la Provincia de Mendoza, el 17 de junio de 1941, que reproduce el contenido de la ley ya citada, a lo que añade la obligación de la provincia de entregar a la Nación, sin cargo alguno, la libre posesión de los terrenos y construc- ciones de su pertenencia, que se encuentren ubicados en las zonas de las obras. Sostiene, la accionante, que los derechos que surten de estos antecedentes nunca cambiaron de titular, toda vez que la provincia no ha cumplido hasta el presente con las obligaciones que legal y conven- cionalmente le fueron impuestas en las normas citadas. Tales derechos se consolidaron en cabeza de la actora, con la sanción de la ley 15.336 que declaró, de jurisdicción nacional, la generación de energía eléctri- ca, siempre que se reúnan las circunstancias expresadas en su artículo 6'; las que se dan en el complejo en disputa. Por otra parte, el artículo 46 de la misma ley enuncia cómo se compondrá el patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, incluyendo diversos tipos de bienes que comprenden a las obras cuestionadas. En lo que hace a la relación jurídica que media entre la Nación y la provincia, advierte que proviene de los artículos 8, 9, 10 Y 11 de la ley 12.650yde los artículos 1y 7 a 16 del convenio de 1941, según los cuales, el estado local se obliga a reembolsar los costos de construcción y explotación de la obras, mediante un sistema de amortización conveni- do, a cuyo término se transferirá el dique de embalse a la provincia. Aclara que el objeto convenido se circunscribe al dique "El Nihuil" y sus obras complementarias aguas arriba, sin alcanzar, por lo tanto, al resto del complejo, que no se consideró en los cuerpos normativos. Además, hasta la fecha de promoción de la' demanda la provincia no había efectuado el reembolso de lo invertido, ni abonado suma alguna del importe erogado por las construcciones razón por la cual no ha nacido DE JUSTICIA DE LA NACION 267 312 aun su derecho a la transferencia de las obras alcanzadas por la ley y el convenio precitados. Sin perjuicio de ello, sostiene que, ante pedidos y gestiones llevadas a cabo por el gobernador provincial se había creado, a mediados del año 1986, una comisión bilateral, con el objeto de estudiar la factibilidad de la transferencia del complejo. Finalmente, en 10 que hace a los actos de gobierno locales, indica la actora que tendrían sustento en un decreto, cuyo texto dice desconocer, según el cual se decide la toma de posesión de los bienes que pertenecen a Agua y Energía, con base en la ley 12.650 y el convenio de 1941, ofreciendo en ese mismo acto el pago de los importes que podrían corresponder; todo 10cual comporta el ejercicio de un derecho inexisten- te a la fecha, extendiéndolo a obras no comprendidas en las disposicio- nes anteriormente aludidas, expresamente

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