Agua y Energía Eléctrica
07/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_26
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.502
ley
23.502
decreto 2686/86
Fallos: 134:370
Fallos: 261:303
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Agua y Energía
Eléctrica
S. E.' el Mendoza,
Provincia de si acción declarativa",
de los que
,
Resulta:
l) A fs. 71/84, Agua y Energía, Sociedad del Estado, inicia una
demanda
declarativa
de certeza a efectos de que se declare que los
bienes que componen el Complejo El Nihwl,
son de propiedad
del
Estado Nacional y se encuentran
dentro del patrimonio de afectación
de la actora, qwen tiene en forma legítima su posesión.
Funda ese derecho en las disposiciones que cita y de las que se
desprende
la jurisdicción
nacional,
entre
ellas, las leyes 12.650 y
15.336. Cuestiona la constitucionalidad
del decreto provincial 2686/86,
Al mismo tiempo y como consecuencia de actitudes
del gobierno
provincial que suponen la decisión de ocupar, para su explotación en
forma directa, las instalaciones de aquel centro hidroeléctrico, solicitan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
279
que se dicte una medida cautelar que, fundada en el arto 230 de Código
Procesal, prevenga los efectos de aquélla decisión. A fs. 85 esa preten-
sión es acogida por el Tribunal.
JI) A fs. 222/45 obra una ampliación de demanda cuyos términos
significan la reafirmación de los derechos de la actora.
UI) A fs. 285/312 contestan
el Fiscal de Estado y el Asesor del
~bierno
de la Provincia de Mendoza.
Alegan que no se dan los supuestos
que justifiquen
una acción
declarativa, se niega legitimación a la actora para iniciar esta demanda
y, en cuanto al fondo del asunto, reiyjndican los derechos de la provincia
y defienden la constitucionalidad
del decreto 2686/86.
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).
2') Que el Tribunal comparte los fundamentos
y conclusiones del
dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que se remite para eyjtar
repeticiones innecesarias.
En efecto, habida cuenta de que esta acción declarativa
se inició
para prevenir la eventual ocupación por parte del gobierno mendocino
del Complejo El Nihilll dispuesta por el decreto 2686/86 y que ese acto,
. tal como se manifiesta
en la pieza mencionada, se ha agotado con su
cumplimiento y no es susceptible de producir efectos en el futuro, tal
como lo admite la propia provincia, la sentencia a dictarse importaría
un pronunciamiento
en abstracto,
lo que, a la luz de la conocida
doctrina de esta Corte, resultaría
improcedente.
Por ello, se decide: rechazar la demanda. En atención a las peculia-
res circunstancias
del caso y toda vez que frente a los actos de la
demandada la actora pudo creerse fundadamente
con derecho suficien-
te para litigar, las costas se aplican por su orden (art. 68, Código
Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
280
FALLOS
DE LA COR1E
SUPREMA
312
PROVINCIA
DE MISIONES
v. ADAO SCHULTZ ARAUJO
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
{ed£ral. Por las personas.
Distinia
nacionalidad.
El fuero federal derivado de la distinta nacionalidad de las partes constituye un
privilegio instituido exclusivamente
en beneficio del extranjero.
JURlSDlCCION
y COMPETENCIA:
Competencia {ed£ral. Por las personas.
Distinia
nacionalidad.
Cuando el fuero federal está establecido ratione personae puede ser declinado y
su renuncia debe admitirse en todos los casos en que ella sea explícita o resulte
necesariamente
de la proITOga de la jurisdicción operada en los autos.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia {ed£ral. Por las personas.
Distinia
nacionalidad.
.
Si los demandados, a quienes se atribuye nacionalidad extranjera,
no han
tomado todavía intervención en el proceso. no se dan las condiciones que pueden
hacer surgir la jurisdicción federal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En autos se presenta la Provincia de Misiones y demanda a Adao
Schultz Araujo ~onductor
del vehículo marca Volkswagen Santana,
dominio S. W. -0990
de Foz de Iguazú, República del Brasil-
y a
Francisco Ferreira Mota -propietario
del automotor-
por los daños
que habría s.ufridola camioneta F. lOO, dominio Nº 066130 -propiedad
del Estado local-
al ser embestida
por Schultz Araujo, violando
elementales normas de tránsito.
La actora funda la competencia ongmaria
del Tribunal
en la
distinta nacionalidad de los demandados y la circunstancia de ser parte
una provincia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
281
Es criterio
de V. E. que el fuero federal
derivado
de la distinta
nacionalidad
de las partes
constituye .un privilegio instituido
exclusi-
vamente en beneficio del extranjero
(doctrina de Fallos: 134:370) y que
cuando dicho fuero esté establecido ralione personae -único
supuesto
viable en autos-
puede ser declinado y su renuncia
debe admitirse
en
todos los casos en que ella sea explícita o resulte
necesariamente
de la
prórroga
de la jurisdicción
operada en los autos (Fallos: 261:303 y sus
citas).
En consecuencia,
puesto que los demandados-a
quienes se atribu-
ye nacionalidad
brasileña-
todavía no han tomado intervención
en el
proceso, no se dan las condiciones que pueden hacer surgir lajurisdic-
ción federal (con£' Comp. N' 14 L. XXII. "Stempels,
Hugo J. el Fraguas
Suárez,
Isaac si fijación y cobro de honorarios
extrajudiciales",
del 24
de mayo de 1988).
Opino, pues, que V. E. resulta incompetente
para conocer, en forma
originaria,
de la presente
demanda.
Buenos Aires, 23 de diciembre
de
1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DELA
CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte
los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el dictamen
del Sr. Procurador
General,
a los que corresponde
remitir
a.fin de evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, se declara que la presente
causa es ajena a la competencia
originaria
de esta Corte.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
....c CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
282
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
NAVONE SPALDlNG
SOCIEDAD
DE HECHO
v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse
restituciones, compe04
sacioues oinde~izaciones
de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos
administrativos
---como el contrato de suministro
que vincula a las partes--
legislativos ojudiciales de las provincias, en los cuales éstas procedieron dentro
de las facultades
propias reconocidas por los arts.
104 y siguientes
de la
Constitución Naciooal, ya que para resolver la demanda tendrían que examinar-
se los anteredentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones,
interpretándolas
en su espíritu y en los efectos que la soberanía local lÍa querido
darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
orig!naria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que
versan sobre normas .locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aqu¿llas.
El respeto de lasautonomias
provinciales exige que se reserve asusjueces
locales
el conocimiento y decisión de las causas qU,e,en lo esencial, versan sobre aspectos
propios del derecho público local; la eventual aplicación de normas de derecho
privado con carácter meramente supletorio en las situaciones no previstas en las
disposiciones locales, no basta por convertirla en causa civil; ello sin perjuicio de
que las cuestiones
federales
que puedan
comprender
sean susceptibles
de
adecuada tutela por VÍadel recurso extraordinario
(2)~
MARIA ROSARIO RUIZ dE FRIAS DE MOZAROUSKI
v. ASOCIACION
CIVIL
MATER DEI y OTROS
, RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia 'que admitió la excepción de arraigo
opuesta por la demandada, si al juzgar que lo resucIto acerca de dicha excepción
había sido consentido por el recurrente y que la cuestión planteada en punto a la
(1) 7 de marzo.Causa "Diarios y Noticias S. A. d Formosa; Provincia de" del 6 de
setiembre de 1988.
(2) rallos
310: 2841.
DE JUsrIClA
DE LA NACION
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283
aplicación de la ley 23.502 que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil
adoptada por la ,Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya el 1"
de marzo de 1954 era extemporánea,
la Cámara ha incurrido en un excesivo
ritualismo.
ARRAIGO.
El arto 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferen-
cia de Derecho Internacional Privado de La Haya el lq de marzo de 1954 (ley
23.502) que exime del arraigo a los habitantes de los'países adherentes, resulta
de aplicación inmediata a los juicios pendientes, por tratarse de una preITOgativa
que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado.
ejercicio del derecho de defensa.