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Agua y Energía Eléctrica

07/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_26

Voces / Materias

PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA SOCIEDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.502 ley 23.502 decreto 2686/86 Fallos: 134:370 Fallos: 261:303

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Agua y Energía Eléctrica S. E.' el Mendoza, Provincia de si acción declarativa", de los que , Resulta: l) A fs. 71/84, Agua y Energía, Sociedad del Estado, inicia una demanda declarativa de certeza a efectos de que se declare que los bienes que componen el Complejo El Nihwl, son de propiedad del Estado Nacional y se encuentran dentro del patrimonio de afectación de la actora, qwen tiene en forma legítima su posesión. Funda ese derecho en las disposiciones que cita y de las que se desprende la jurisdicción nacional, entre ellas, las leyes 12.650 y 15.336. Cuestiona la constitucionalidad del decreto provincial 2686/86, Al mismo tiempo y como consecuencia de actitudes del gobierno provincial que suponen la decisión de ocupar, para su explotación en forma directa, las instalaciones de aquel centro hidroeléctrico, solicitan DE JUSTICIA DE LA NACION 312 279 que se dicte una medida cautelar que, fundada en el arto 230 de Código Procesal, prevenga los efectos de aquélla decisión. A fs. 85 esa preten- sión es acogida por el Tribunal. JI) A fs. 222/45 obra una ampliación de demanda cuyos términos significan la reafirmación de los derechos de la actora. UI) A fs. 285/312 contestan el Fiscal de Estado y el Asesor del ~bierno de la Provincia de Mendoza. Alegan que no se dan los supuestos que justifiquen una acción declarativa, se niega legitimación a la actora para iniciar esta demanda y, en cuanto al fondo del asunto, reiyjndican los derechos de la provincia y defienden la constitucionalidad del decreto 2686/86. Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2') Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que se remite para eyjtar repeticiones innecesarias. En efecto, habida cuenta de que esta acción declarativa se inició para prevenir la eventual ocupación por parte del gobierno mendocino del Complejo El Nihilll dispuesta por el decreto 2686/86 y que ese acto, . tal como se manifiesta en la pieza mencionada, se ha agotado con su cumplimiento y no es susceptible de producir efectos en el futuro, tal como lo admite la propia provincia, la sentencia a dictarse importaría un pronunciamiento en abstracto, lo que, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte, resultaría improcedente. Por ello, se decide: rechazar la demanda. En atención a las peculia- res circunstancias del caso y toda vez que frente a los actos de la demandada la actora pudo creerse fundadamente con derecho suficien- te para litigar, las costas se aplican por su orden (art. 68, Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 280 FALLOS DE LA COR1E SUPREMA 312 PROVINCIA DE MISIONES v. ADAO SCHULTZ ARAUJO JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia {ed£ral. Por las personas. Distinia nacionalidad. El fuero federal derivado de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio instituido exclusivamente en beneficio del extranjero. JURlSDlCCION y COMPETENCIA: Competencia {ed£ral. Por las personas. Distinia nacionalidad. Cuando el fuero federal está establecido ratione personae puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que ella sea explícita o resulte necesariamente de la proITOga de la jurisdicción operada en los autos. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia {ed£ral. Por las personas. Distinia nacionalidad. . Si los demandados, a quienes se atribuye nacionalidad extranjera, no han tomado todavía intervención en el proceso. no se dan las condiciones que pueden hacer surgir la jurisdicción federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En autos se presenta la Provincia de Misiones y demanda a Adao Schultz Araujo ~onductor del vehículo marca Volkswagen Santana, dominio S. W. -0990 de Foz de Iguazú, República del Brasil- y a Francisco Ferreira Mota -propietario del automotor- por los daños que habría s.ufridola camioneta F. lOO, dominio Nº 066130 -propiedad del Estado local- al ser embestida por Schultz Araujo, violando elementales normas de tránsito. La actora funda la competencia ongmaria del Tribunal en la distinta nacionalidad de los demandados y la circunstancia de ser parte una provincia. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 281 Es criterio de V. E. que el fuero federal derivado de la distinta nacionalidad de las partes constituye .un privilegio instituido exclusi- vamente en beneficio del extranjero (doctrina de Fallos: 134:370) y que cuando dicho fuero esté establecido ralione personae -único supuesto viable en autos- puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que ella sea explícita o resulte necesariamente de la prórroga de la jurisdicción operada en los autos (Fallos: 261:303 y sus citas). En consecuencia, puesto que los demandados-a quienes se atribu- ye nacionalidad brasileña- todavía no han tomado intervención en el proceso, no se dan las condiciones que pueden hacer surgir lajurisdic- ción federal (con£' Comp. N' 14 L. XXII. "Stempels, Hugo J. el Fraguas Suárez, Isaac si fijación y cobro de honorarios extrajudiciales", del 24 de mayo de 1988). Opino, pues, que V. E. resulta incompetente para conocer, en forma originaria, de la presente demanda. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1988. Andrés José D'Alessio. FALLO DELA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Sr. Procurador General, a los que corresponde remitir a.fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ....c CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 NAVONE SPALDlNG SOCIEDAD DE HECHO v. PROVINCIA DE CATAMARCA JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compe04 sacioues oinde~izaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos ---como el contrato de suministro que vincula a las partes-- legislativos ojudiciales de las provincias, en los cuales éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Naciooal, ya que para resolver la demanda tendrían que examinar- se los anteredentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local lÍa querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia orig!naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas .locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqu¿llas. El respeto de lasautonomias provinciales exige que se reserve asusjueces locales el conocimiento y decisión de las causas qU,e,en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local; la eventual aplicación de normas de derecho privado con carácter meramente supletorio en las situaciones no previstas en las disposiciones locales, no basta por convertirla en causa civil; ello sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan comprender sean susceptibles de adecuada tutela por VÍadel recurso extraordinario (2)~ MARIA ROSARIO RUIZ dE FRIAS DE MOZAROUSKI v. ASOCIACION CIVIL MATER DEI y OTROS , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia 'que admitió la excepción de arraigo opuesta por la demandada, si al juzgar que lo resucIto acerca de dicha excepción había sido consentido por el recurrente y que la cuestión planteada en punto a la (1) 7 de marzo.Causa "Diarios y Noticias S. A. d Formosa; Provincia de" del 6 de setiembre de 1988. (2) rallos 310: 2841. DE JUsrIClA DE LA NACION 312 283 aplicación de la ley 23.502 que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la ,Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya el 1" de marzo de 1954 era extemporánea, la Cámara ha incurrido en un excesivo ritualismo. ARRAIGO. El arto 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferen- cia de Derecho Internacional Privado de La Haya el lq de marzo de 1954 (ley 23.502) que exime del arraigo a los habitantes de los'países adherentes, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes, por tratarse de una preITOgativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado. ejercicio del derecho de defensa.