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Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro si denUIÍcia

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_46

Keywords / Subjects

DELITO

Cited Norms

resolución 89 resolución 891 acordada 19/87 Fallos: 244:243

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 381 Buenos Aires, 21 de marzo de 1989. Visto el expediente de superintendencia 8-86/1989, y Considerando: Que el señor juez nacional en lo criminal y correccional federal Dr. Miguel GuHlermo Pons, al juzgar necesario para la prosecución de la investigación en los autos "Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro si denUIÍcia" recibir declaración en los términos del arto 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal (no aclara si se refiere a la primera o a la segunda parte de dicho artículo) a magistradosjudicia- les, se dirige a esta Corte invocando la acordada 19/87 para solicitar la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Educación.y Justicia. Que en dicha acordada, el Tribunal dejó establecido que le corres- ponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antece- dentes vinculados con el comportamiento de magistrados o funciona- rios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Educación y Justicia, según el caso (conside- rando 32 de la citada acordada). Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios, vale decir, respecto de los primeros, en los casos en que resulta menester valorar, al menos prima (acie, si existe mal desempeño de sus funciones (art. 45 de la Constitución), ya que ello es materia de superintendencia no delegada por la Corte en los tribunales inferiores. Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices oencubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente, fonnular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las causas en trámite en primera 382 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 instancia controlando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso alguno de los que la ley le atribuye (conf. resolución 89 Ji88, considerando 9"). Que, por tanto, no corresponde en el caso adoptar decisión alguna, sin perjuicio de lo cual se debe hacer notar que la resolución del señor juez no es explícita acerca de a cuál de los dos párrafos del mentado arto 236 se refiere, ya que si bien no es posible recibir declaración indaga- toria a magistrados del Poder Judicial de la Nación sin previa condena dictada por el Senado enjuicio político (arts. 51 y 52 de la Constitución), no existe óbice constitucional para la interrogación legislada en el segundo párrafo, pues ella no implica procesamiento. Por ello, Se resuelve: I. Hacer saber al señor juez nacional en lo criminal y correccional federal Dr. Miguel Guillermo Pons que no corresponde la intervención de la Corte Suprema en este estado de las actuaciones, y que deberá ejercer sus atribuciones legales con arreglo a lo expuesto en los precedentes considerandos. II. Devolver al señor Juez estos antecedentes a sus efectos. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS SANTIAGO FAYT - ENRIQUE S. PETRACCHI (según su voto) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el señor juez nacional en lo criminal y correccional federal Dr. Miguel Guillermo Pons, al juzgar necesario para la prosecución de la investigación en los autos "Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro si denuncia" recibir declaración en los términos del arto 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal (no aclara si se refiere a la DE JUSTICIA DE LA. NACION 312 383 primera o a la segunda parte de dicho artículo) a magistradosjudicia- les, se dirige a esta Corte invocando la acordada 19/87 para solicitar la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Educación y Justicia. Que en dicha acordada, el Tribunal dejó establecido que le corres- ponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antece- dentes vinculados con el comportamiento de magistrados o funciona- rios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Educación y Justicia, según el caso (conside- rando 32 de la citada acordada). Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios, vale decir, respecto de los primeros, en los casos en que resulta menester valorar, al menos prima {acie, si existe mal desempeño de sus funciones (art. 45 de la Constitución), ya que ello es materia de superintendencia no delegada por la Corte enlos tribunales inferiores. Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices oencubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente, formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las causas en trámite en primera instancia controlando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso alguno de los que la ley le atribuye (conf. resolución 891/88, considerando 92). Por ello, Se resuelve: 1.Hacer saber al señor juez nacional en lo criminal y correccional federal, Dr. Miguel Guillermo Pons que no corresponde la intervención de la Corte Suprema en este estado de las actuaciones, y que deberá ejercer sus atribuciones legales con arreglo a lo expuesto en los precedentes considerandos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 384 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 WALTER CANTADORE VAN STRAAT SUPERINTENDENCIA. La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o prom~i6n en cada fuero o jurisdicción es materia de superintendencia directa de las cámaras de apelaciones y no puede, en principio, reverse por la Corte, a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad (1). SUPERINTENDENCIA No es procedente la avocación -que s610es admisible en casos excepcionales- solicitada por un agente a raíz de la calificación anual que evaluó 8U desempeño si el juez calificó fundadamenle, con precisas explicaciones en cada ro bro. CARLOS A. POMPONIO y OrRos v. ARGENPEZ S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. &nten. cías arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Procede el recurso extraordinario cuando la sentencia se limita a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa sin dar explicaciones suficientes para ello: no lo~ integra ni los armoniza debidamen- te lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera caballas exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso de ley. Así ocurre en el caso en que se rechaz61a pretensión en base al alcance atribuido a UDa prueba instrumental, con prescin. denda de las declaraciones testimoniales relacionadas al tema (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufl.Ciente. La simple menci6n de un fallo anterior y de una nota de doctrina publicados conjuntamente no satisface de ninguna manera el requisito de debida fundamen. taci6n exigible en las decisiones judiciales. (1) 21 de marzo. Fallos: 244:243; 268:20 y 48; 303:1661 y 305:368. (2) 28 de marzo. NAVEGACION. DE JUSTICIA DE LA. NACION 312 SAMUEL GUTNISKY S. A. l. C. 385 El arto 205.0304 del Régimen de la Navegación Maritima, Fluvial y Lacuatre (REGINAVE) no pennite realizar, sin previa autorización de la Prefectura, escalas entre el puerto de salida y el puerto de destino. NA VEGACION. Las exigencias del tráfico y de la circulación fluvial determinan la necesidad de que la autoridad cuente, sobre la base de datos precisos, y a fin de ejercer adecuadamente las funciones de policía de seguridad de la navegación que le son propias, con un conocimiento previo y cierto de la rota, ubicación y destino del buque. NA VEGACION. Si se realizaran escalas que no han si~ previamente autorizadas por la Prefec- tura --que además, es quien en su tarea de control verifica el libro de rol, otorga el despacho de salida y asienta la diligencia respectiva en aquél- se alterarían las circunstancias en que la autoridad comprobó el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas para conceder el permiso de salida y, sin lugar a dudas, también ello podría importar un peligro para la seguridad de las personas, para la del buque, para la de otros buques o para la navegabilidad de las aguas. NA VEGACION. Debe rechazarse la interpretación del arto 205.0304 del REGINAVE que tenga por "puertos de la zona elegida" entre los que el buque está exclusivamente autorizado a navegar, solamente a aquéllos señalados en el despacho de salida. COMERCIO MARITIMO y FLUVIAL. El derecho de comerciar, en 10 que a la navegación en convoycon destino a varios puertos se refiere, está previsto en el arto 205.0313 de la REGINAVE que admite la posibilidad de dejar o tomar en la rada embarcaciones despachadas para los mismos, sin formalizar entrada y sujeta a las mfnimas condiciones allí estable- cidas. 386 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312