Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro si denUIÍcia
21/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_46
Voces / Materias
DELITO
Normas Citadas
resolución
89
resolución 891
acordada 19/87
Fallos: 244:243
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
381
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Visto el expediente de superintendencia
8-86/1989, y
Considerando:
Que el señor juez nacional en lo criminal y correccional federal
Dr. Miguel GuHlermo Pons, al juzgar necesario para la prosecución de
la investigación
en los autos "Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer,
Pedro si denUIÍcia" recibir declaración en los términos del arto 236 del
Código de Procedimientos en Materia Penal (no aclara si se refiere a la
primera o a la segunda parte de dicho artículo) a magistradosjudicia-
les, se dirige a esta Corte invocando la acordada 19/87 para solicitar la
remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación o al Ministerio de Educación.y Justicia.
Que en dicha acordada, el Tribunal dejó establecido que le corres-
ponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antece-
dentes vinculados con el comportamiento
de magistrados
o funciona-
rios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación o al Ministerio de Educación y Justicia, según el caso (conside-
rando 32 de la citada acordada).
Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se
trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios,
vale decir, respecto
de los primeros,
en los casos en que resulta
menester valorar, al menos prima (acie, si existe mal desempeño de sus
funciones
(art. 45 de la Constitución),
ya que ello es materia
de
superintendencia
no delegada por la Corte en los tribunales inferiores.
Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados
o funcionarios son
imputados
de delitos en el ejercicio de sus funciones
o crímenes
comunes, pues entonces es actividad puramente
judicial de los jueces
competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se
dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores,
cómplices oencubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes
citado código). Obviamente,
fonnular
esa apreciación implicaría
de
parte de la Corte, inmiscuirse
en las causas en trámite
en primera
382
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
instancia
controlando
el ejercicio de sus atribuciones
por parte de los
jueces de ese grado sin la existencia
de recurso alguno de los que la ley
le atribuye
(conf. resolución
89 Ji88, considerando
9").
Que, por tanto, no corresponde
en el caso adoptar
decisión alguna,
sin perjuicio de lo cual se debe hacer notar que la resolución
del señor
juez no es explícita acerca de a cuál de los dos párrafos del mentado
arto
236 se refiere, ya que si bien no es posible recibir declaración
indaga-
toria a magistrados
del Poder Judicial de la Nación sin previa condena
dictada por el Senado enjuicio político (arts. 51 y 52 de la Constitución),
no existe óbice constitucional
para
la interrogación
legislada
en el
segundo párrafo, pues ella no implica procesamiento.
Por ello,
Se resuelve:
I. Hacer saber al señor juez nacional en lo criminal y correccional
federal Dr. Miguel Guillermo Pons que no corresponde
la intervención
de la Corte Suprema
en este estado de las actuaciones,
y que deberá
ejercer
sus atribuciones
legales
con arreglo
a lo expuesto
en los
precedentes
considerandos.
II. Devolver al señor Juez estos antecedentes
a sus efectos.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
SANTIAGO
FAYT -
ENRIQUE
S.
PETRACCHI
(según su voto) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el señor juez nacional
en lo criminal
y correccional
federal
Dr. Miguel Guillermo Pons, al juzgar necesario para la prosecución
de
la investigación
en los autos "Ceballos,
Zenón Alejandro
y Bohmer,
Pedro si denuncia"
recibir declaración
en los términos
del arto 236 del
Código de Procedimientos
en Materia
Penal (no aclara si se refiere a la
DE JUSTICIA
DE LA. NACION
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primera o a la segunda parte de dicho artículo) a magistradosjudicia-
les, se dirige a esta Corte invocando la acordada 19/87 para solicitar la
remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación o al Ministerio de Educación y Justicia.
Que en dicha acordada, el Tribunal dejó establecido que le corres-
ponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antece-
dentes vinculados con el comportamiento
de magistrados
o funciona-
rios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación o al Ministerio de Educación y Justicia, según el caso (conside-
rando 32 de la citada acordada).
Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se
trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios,
vale decir, respecto
de los primeros,
en los casos en que resulta
menester valorar, al menos prima {acie, si existe mal desempeño de sus
funciones (art. 45 de la Constitución),
ya que ello es materia
de
superintendencia
no delegada por la Corte enlos tribunales
inferiores.
Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados
o funcionarios son
imputados
de delitos en el ejercicio de sus funciones
o crímenes
comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces
competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se
dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores,
cómplices oencubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes
citado código). Obviamente,
formular
esa apreciación implicaría
de
parte de la Corte, inmiscuirse
en las causas en trámite
en primera
instancia controlando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los
jueces de ese grado sin la existencia de recurso alguno de los que la ley
le atribuye (conf. resolución 891/88, considerando 92).
Por ello,
Se resuelve:
1.Hacer saber al señor juez nacional en lo criminal y correccional
federal, Dr. Miguel Guillermo Pons que no corresponde la intervención
de la Corte Suprema en este estado de las actuaciones, y que deberá
ejercer
sus atribuciones
legales
con arreglo
a lo expuesto
en los
precedentes
considerandos.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
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WALTER CANTADORE VAN STRAAT
SUPERINTENDENCIA.
La determinación
de los requisitos
de idoneidad que deben reunir
los aspirantes
a los efectos de su nombramiento
o prom~i6n
en cada fuero o jurisdicción
es
materia
de superintendencia
directa de las cámaras
de apelaciones
y no puede,
en principio, reverse por la Corte, a menos que medie manifiesta
extralimitación
o arbitrariedad
(1).
SUPERINTENDENCIA
No es procedente
la avocación -que
s610es admisible
en casos excepcionales-
solicitada
por un agente a raíz de la calificación anual que evaluó
8U desempeño
si el juez calificó fundadamenle,
con precisas explicaciones
en cada ro bro.
CARLOS A. POMPONIO
y OrRos v. ARGENPEZ
S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
&nten.
cías arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Procede
el recurso extraordinario
cuando la sentencia
se limita
a efectuar
un
análisis
parcializado
de los diversos elementos
de juicio obrantes
en la causa sin
dar explicaciones
suficientes
para ello: no lo~ integra ni los armoniza debidamen-
te lo que resulta
indispensable
a los efectos de agotar la tarea
de valoración
de
la prueba y satisfacer
de manera caballas
exigencias constitucionales
vinculadas
a la garantía
del debido proceso de ley. Así ocurre en el caso en que se rechaz61a
pretensión
en base al alcance atribuido
a UDa prueba instrumental,
con prescin.
denda
de las declaraciones
testimoniales
relacionadas
al tema (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufl.Ciente.
La simple menci6n de un fallo anterior
y de una nota de doctrina
publicados
conjuntamente
no satisface de ninguna
manera el requisito
de debida fundamen.
taci6n exigible en las decisiones judiciales.
(1) 21 de marzo. Fallos: 244:243; 268:20 y 48; 303:1661 y 305:368.
(2) 28 de marzo.
NAVEGACION.
DE JUSTICIA
DE LA. NACION
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SAMUEL GUTNISKY S. A. l. C.
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El arto 205.0304
del Régimen
de la Navegación
Maritima,
Fluvial
y Lacuatre
(REGINAVE) no pennite
realizar,
sin previa autorización
de la Prefectura,
escalas entre el puerto de salida y el puerto de destino.
NA VEGACION.
Las exigencias del tráfico y de la circulación fluvial determinan la necesidad de
que la autoridad
cuente, sobre la base de datos precisos, y a fin de ejercer
adecuadamente las funciones de policía de seguridad de la navegación que le son
propias, con un conocimiento previo y cierto de la rota, ubicación y destino del
buque.
NA VEGACION.
Si se realizaran escalas que no han si~ previamente autorizadas por la Prefec-
tura --que además, es quien en su tarea de control verifica el libro de rol, otorga
el despacho de salida y asienta la diligencia respectiva en aquél-
se alterarían
las circunstancias
en que la autoridad comprobó el cumplimiento de las leyes,
reglamentos
y
ordenanzas
para conceder el permiso de salida y, sin lugar
a dudas, también
ello podría importar
un peligro para la seguridad
de las
personas, para la del buque, para la de otros buques o para la navegabilidad de
las aguas.
NA VEGACION.
Debe rechazarse la interpretación
del arto 205.0304 del REGINAVE que tenga
por "puertos de la zona elegida" entre los que el buque está exclusivamente
autorizado a navegar, solamente a aquéllos señalados en el despacho de salida.
COMERCIO
MARITIMO
y FLUVIAL.
El derecho de comerciar, en 10 que a la navegación en convoycon destino a varios
puertos se refiere, está previsto en el arto 205.0313 de la REGINAVE que admite
la posibilidad de dejar o tomar en la rada embarcaciones despachadas para los
mismos, sin formalizar entrada y sujeta a las mfnimas condiciones allí estable-
cidas.
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FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA
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