De conformidad
28/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_49
Judges
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley
18.188
ley 18.188
ley
48.
Fallos: 297:374
Fallos:
307:108
Fallos: 303:1801
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Autos y Vistos:
De conformidad
con 10dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal,
se declara la competencia
del señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en 10 Contencioso Administrativo
Federal
N' 1
para seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones,
las que le serán
remitidas.
Hágase
saber
a la Sala VI de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
UNION
CIVICA RADICAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA;
Compeumcia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
I
Corresponde al juez federal conocer en el juicio en que los actores -diputados
provinciales-
dedujeron acción de nulidad contra la resolución de la Convención
396
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
31.
Provincial
de la Unión Cívica Radical en virtud de la cual se los expulsó de dicha
organización
partidaria
(conforme arto SO de"la ley orgánica de partidos
políticos
N" 23.298) (1).
oseAR
RODOLFO LAFONTAINE
v. ELSA LAFONTAINE
DE MlNTEGUIAGA
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
Con arreglo a 10previsto en el arto 14 de la ley 48, siempre que esté en tela dejuicio
la inteligencia
de un pronunciamiento
de la Corte, en que el recurrente
funda el
derecho que estima
asistirle.
se configura una hipótesis
que hace formalmente
viable el recurso extraordinario.
RECURSO
EJITRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
simPles. Interpretación
de otras normas y actos federales.
La procedencia
sustancial
del recurso extraordinario
está condicionada
a que la
resolución impugnada
consagre un inequívoco apartamiento
de lo dispuesto
por
la anterior
sentencia
de la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
110 fed£rales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
1.0 atinente
al quántum
en que deben corregirse
los valores por la depreciación
monetaria
remite al examen de cuestiones
de hecho, prueba y de derecho común
extrañas
a la instancia
del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Procede el recurso extraordinario
cuando se demuestra
fehacientemente
que la
ponderación
de
108 valores
para
la depreciación
monetaria
prescinde
de 1a
realidad
económica, y se traduce
en un evidente
menoscabo de la integridad
del
crédito del acreedor,
garantizada
por el arto 17 de la Constitución
Nacional.
(1) 28 de marzo.
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
397
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisilc8 formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
El escrito de interposición
de un remedio. federal carece de fundamentación
autónoma cuando el apelante no formula una critica concreta y razonada de los
argumentos esenciales
de la sentencia en recurso, ya que no basta a ese efecto
la ex¡xlsición genérica de causales
de arbitrariedad,
cuando no se vinculan
directamente con el contenido del fallo que resuelve las respectivas cuestiones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestio7U!sno feckrales. Senten.
das arbitrarias.
Proceckncia ckl recurso. E:reesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario contra la sentencia que se
tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del recurrente, ya
que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado
de apelar
cuestiones oontenidas en el pronunciamiento
que, si bien no le eran totalmente
favorables,
tampoco le causaban
el mismo agravio desde el punto de vista
procesal que el que le ocasionaba la nueva sentencia, donde el punto central del
litigio se resuelve en forma opuesta.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de fs. 1434/1448 de los
autos principales,
a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo, la parte
actora dedujo el recurso extraordinario
de fojas 150811520, cuya dene-
gatoria motiva la presente queja.
-II-
Sostiene el recurrente
que es arbitrario
e inconstitucional
el pro-
nunciamiento atacado, por no resultar derivación razonada del derecho
vigente y generar una desigualdad y desequilibrio en las prestaciones,
violatorias de su derecho de propiedad, conculcando los artículos 14, 16,
17,18,28
y 31 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, los agravios que trae a conocimiento de V. E. se
dirigen a cuestionar:
398
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
a) la interpretación
que formula el "a quo" de la cláusula
segunda
de los contratos en que se funda la demanda,
en tanto consideró que las
partes
convinieron
el valor locativo del campo denominado
"Miryam"
en pesos moneda nacional, y no en las cantidades
previstas
en pesos ley
18.188.
b) las pautas
de cómputo de valores locativos atrasados
efectuado
por el pronunciamiento
atacado.
En especial
la consignación
a11í
admitida
y la condena a devolver al actor las sumas depositadas,
con
actualización
desde la fecha de su imposición.
c) la no consideración
de la reconvención
deducida sobre la base de
haber
quedado firme su rechazo dispuesto
en el anterior
pronuncia-
miento de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en
lo Civil y Comercial
de esta Capital Federal.
d) el acogimiento de la indemnización
por daño moral reclamada
en
la demanda.
e) la aplicación de la totalidad
de las costas del proceso ordinario
de
repetición
y daños y perjuicios.
En cuanto al primero y segundo de los puntos reseñados
aduce, en
orden
a los cálculos matemáticos
que anexa,
que aque11a solución
conduce a un evidente desequilibrio
de las prestaciones
convenidas por
los contratantes,
con pérdidas
monetarias
para los locadores .
.La solución propiciada por el tribunal
de segunda instancia
11evaría
-observa-
a la modificación de todo el régimen del artículo
1493 del
Código Civil, desde que convierte
a una locación no sólo en gratuita
para el locatario,
sino en ruinosa
para el locador.
Agrega
que, al fijarse
los arriendos
en pesos moneda
nacional,
necesariamente
debió considerarse
el desmedro operado en perjuicio de
los locadores
por una
locación que se extendió
por diez años.
La
sentencia, en tales condiciones, omite considerar -8
su juicio-- el
resultado
económico de la aplicación
de tal estado de cosas.
Arguye que, si el contrato
era revisable
en cuanto a su precio, e110
debía conducir a la fijación de un nuevo valor locativo con fundamento
en "cantidad
de carne por hectárea
y por año".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
399
Respecto del tercero de los temas mencionados, pone de manifiesto
que la Sala 111de la referida Cámara, rechazó la reconvención deducida
sobre la base de la recomposición integral de las bases económicas de
la relación contractual.
EIIo importaba,
destaca,
la admisión,
que
incluyó la sentencia de aquel tribunal, en el sentido que el valor locativo
había sido fijado por las partes en pesos ley 18.188. Alterada
dicha
pauta por la Sala IV con el alcance precedentemente
indicado, se
imponía -dice-
dictar un nuevo pronunciamiento
acerca de la proce-
dencia de la resolución contractual
demandada.
En relación al cuarto de los aspectos apelados, puntualiza
que la
conducta procesal del actor, en la controversia entre las partes, desca-
lifica cualquier condena por agravio moral.
-III-
Debo señalar, en primer término, que con arreglo a lo previsto en el
artículo 14 de la ley 48, siempre que esté en tela dejuicio la inteligencia
de un pronunciamiento
del Tribunal,
en que el recurrente
funda el
derecho que estima
asistirle,
se configura una hipótesis
que hace
formalmente viable el recurso extraordinario
(FaIlos: 189:205; 233:32;
245:533; 253:118; 266:273; 297:149; 298:584; 306:1195). Cabe agregar,
sin embargo, que la procedencia sustancial
de dicha apelación está
condicionada, como también se ha puntualizado,
a que la resolución
impugnada conságre un inequívoco apartamiento
de lo dispuesto por la
Corte (sentencias
del 17 de junio de 1986 -L.
194 XX-
"La Firma.
Bayol y Cía. el Eduardo Orlando García s1consignación" y M. 181. L.XX
Recurso de hecho "Musitani de Macera,Norma
Delia el Sabino, Asun-
ción María Italia", cons. quinto).
A mi juicio, no se advierte
que en la sentencia
impugnada
se
configure dicho requisito en cuanto se refiere al primer agravio de los
apelantes.
En efecto; V. E. invalidó el anterior
faIlo de la alzada por no
constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
de la causa (v. fs. 1336).
La sentencia aIlí descalificada había confirmado la de la anterior
instancia, que desechó las pruebas aportadas por el actor tendientes a
400
FALLOS
DE LA. CORTE
SUPREMA
312
demostrar,
en esencia, que no era factible interpretar
los contratos
de
arrendamiento
de fs. 516 y 9/10, como concebidos en la unidad moneta-
ria impuesta
por la ley 18.188, sobre la base: a) de lo normado
por el
artículo
2" de la ley; b) de las aserciones
del juez sobre los valores
concomitantes
de la contratación
y c) del resguardo
de Un ulterior
agravamiento
de la infl.ación, hecho que reputó
previsible
para
los
contratantes.
Por su parte, el entonces Procurador
General de la Nación, doctor
Juan
Octavio Gauna,
a cuyo dictamen
se remitió V. E. al fallar en la
causa, puso de manifiesto,
por una parte, que del texto de los artículos
2" y 3" de la ley 18.188 no era posible extraer
pautas
directas
que
tornaran
decidible la cuestión
relativa
a cual había
sido la unidad
monetaria
que las partes
entendieron
fijar.
Por otra, destacó la relevancia,
para dirimir
la controversia,
de
elementos
de juicio tales como el texto del contrato celebrado en 1970;
el peritaje
agroeconómico cumplido en el juicio, la prueba informativa
de fs. 1182 y la testimonial
rendida
no sujeta a impedimentos
en el
sub lite en los términos
de los artículos
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