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De conformidad

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_49

Jueces

López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 18.188 ley 18.188 ley 48. Fallos: 297:374 Fallos: 307:108 Fallos: 303:1801

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Autos y Vistos: De conformidad con 10dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Contencioso Administrativo Federal N' 1 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANToNIO BACQUÉ. UNION CIVICA RADICAL JURISDICCION y COMPETENCIA; Compeumcia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. I Corresponde al juez federal conocer en el juicio en que los actores -diputados provinciales- dedujeron acción de nulidad contra la resolución de la Convención 396 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 31. Provincial de la Unión Cívica Radical en virtud de la cual se los expulsó de dicha organización partidaria (conforme arto SO de"la ley orgánica de partidos políticos N" 23.298) (1). oseAR RODOLFO LAFONTAINE v. ELSA LAFONTAINE DE MlNTEGUIAGA RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Con arreglo a 10previsto en el arto 14 de la ley 48, siempre que esté en tela dejuicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte, en que el recurrente funda el derecho que estima asistirle. se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario. RECURSO EJITRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simPles. Interpretación de otras normas y actos federales. La procedencia sustancial del recurso extraordinario está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la anterior sentencia de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 fed£rales. Interpre- tación de normas y actos comunes. 1.0 atinente al quántum en que deben corregirse los valores por la depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Procede el recurso extraordinario cuando se demuestra fehacientemente que la ponderación de 108 valores para la depreciación monetaria prescinde de 1a realidad económica, y se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito del acreedor, garantizada por el arto 17 de la Constitución Nacional. (1) 28 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 397 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisilc8 formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El escrito de interposición de un remedio. federal carece de fundamentación autónoma cuando el apelante no formula una critica concreta y razonada de los argumentos esenciales de la sentencia en recurso, ya que no basta a ese efecto la ex¡xlsición genérica de causales de arbitrariedad, cuando no se vinculan directamente con el contenido del fallo que resuelve las respectivas cuestiones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestio7U!sno feckrales. Senten. das arbitrarias. Proceckncia ckl recurso. E:reesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario contra la sentencia que se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar cuestiones oontenidas en el pronunciamiento que, si bien no le eran totalmente favorables, tampoco le causaban el mismo agravio desde el punto de vista procesal que el que le ocasionaba la nueva sentencia, donde el punto central del litigio se resuelve en forma opuesta. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de fs. 1434/1448 de los autos principales, a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fojas 150811520, cuya dene- gatoria motiva la presente queja. -II- Sostiene el recurrente que es arbitrario e inconstitucional el pro- nunciamiento atacado, por no resultar derivación razonada del derecho vigente y generar una desigualdad y desequilibrio en las prestaciones, violatorias de su derecho de propiedad, conculcando los artículos 14, 16, 17,18,28 y 31 de la Constitución Nacional. En tal sentido, los agravios que trae a conocimiento de V. E. se dirigen a cuestionar: 398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a) la interpretación que formula el "a quo" de la cláusula segunda de los contratos en que se funda la demanda, en tanto consideró que las partes convinieron el valor locativo del campo denominado "Miryam" en pesos moneda nacional, y no en las cantidades previstas en pesos ley 18.188. b) las pautas de cómputo de valores locativos atrasados efectuado por el pronunciamiento atacado. En especial la consignación a11í admitida y la condena a devolver al actor las sumas depositadas, con actualización desde la fecha de su imposición. c) la no consideración de la reconvención deducida sobre la base de haber quedado firme su rechazo dispuesto en el anterior pronuncia- miento de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital Federal. d) el acogimiento de la indemnización por daño moral reclamada en la demanda. e) la aplicación de la totalidad de las costas del proceso ordinario de repetición y daños y perjuicios. En cuanto al primero y segundo de los puntos reseñados aduce, en orden a los cálculos matemáticos que anexa, que aque11a solución conduce a un evidente desequilibrio de las prestaciones convenidas por los contratantes, con pérdidas monetarias para los locadores . .La solución propiciada por el tribunal de segunda instancia 11evaría -observa- a la modificación de todo el régimen del artículo 1493 del Código Civil, desde que convierte a una locación no sólo en gratuita para el locatario, sino en ruinosa para el locador. Agrega que, al fijarse los arriendos en pesos moneda nacional, necesariamente debió considerarse el desmedro operado en perjuicio de los locadores por una locación que se extendió por diez años. La sentencia, en tales condiciones, omite considerar -8 su juicio-- el resultado económico de la aplicación de tal estado de cosas. Arguye que, si el contrato era revisable en cuanto a su precio, e110 debía conducir a la fijación de un nuevo valor locativo con fundamento en "cantidad de carne por hectárea y por año". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 399 Respecto del tercero de los temas mencionados, pone de manifiesto que la Sala 111de la referida Cámara, rechazó la reconvención deducida sobre la base de la recomposición integral de las bases económicas de la relación contractual. EIIo importaba, destaca, la admisión, que incluyó la sentencia de aquel tribunal, en el sentido que el valor locativo había sido fijado por las partes en pesos ley 18.188. Alterada dicha pauta por la Sala IV con el alcance precedentemente indicado, se imponía -dice- dictar un nuevo pronunciamiento acerca de la proce- dencia de la resolución contractual demandada. En relación al cuarto de los aspectos apelados, puntualiza que la conducta procesal del actor, en la controversia entre las partes, desca- lifica cualquier condena por agravio moral. -III- Debo señalar, en primer término, que con arreglo a lo previsto en el artículo 14 de la ley 48, siempre que esté en tela dejuicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal, en que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario (FaIlos: 189:205; 233:32; 245:533; 253:118; 266:273; 297:149; 298:584; 306:1195). Cabe agregar, sin embargo, que la procedencia sustancial de dicha apelación está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución impugnada conságre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (sentencias del 17 de junio de 1986 -L. 194 XX- "La Firma. Bayol y Cía. el Eduardo Orlando García s1consignación" y M. 181. L.XX Recurso de hecho "Musitani de Macera,Norma Delia el Sabino, Asun- ción María Italia", cons. quinto). A mi juicio, no se advierte que en la sentencia impugnada se configure dicho requisito en cuanto se refiere al primer agravio de los apelantes. En efecto; V. E. invalidó el anterior faIlo de la alzada por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (v. fs. 1336). La sentencia aIlí descalificada había confirmado la de la anterior instancia, que desechó las pruebas aportadas por el actor tendientes a 400 FALLOS DE LA. CORTE SUPREMA 312 demostrar, en esencia, que no era factible interpretar los contratos de arrendamiento de fs. 516 y 9/10, como concebidos en la unidad moneta- ria impuesta por la ley 18.188, sobre la base: a) de lo normado por el artículo 2" de la ley; b) de las aserciones del juez sobre los valores concomitantes de la contratación y c) del resguardo de Un ulterior agravamiento de la infl.ación, hecho que reputó previsible para los contratantes. Por su parte, el entonces Procurador General de la Nación, doctor Juan Octavio Gauna, a cuyo dictamen se remitió V. E. al fallar en la causa, puso de manifiesto, por una parte, que del texto de los artículos 2" y 3" de la ley 18.188 no era posible extraer pautas directas que tornaran decidible la cuestión relativa a cual había sido la unidad monetaria que las partes entendieron fijar. Por otra, destacó la relevancia, para dirimir la controversia, de elementos de juicio tales como el texto del contrato celebrado en 1970; el peritaje agroeconómico cumplido en el juicio, la prueba informativa de fs. 1182 y la testimonial rendida no sujeta a impedimentos en el sub lite en los términos de los artículos 1016

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