Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda,
28/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_52
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
SOCIEDAD
REVISIÓN
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.529
ley
19.549
ley 48
ley 18.037
ley 10.427
Fallos: 308:90
Fallos: 307:1457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina
en la causa Carlés de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, S.A y Banco Comercial Hipotecario y Edificador de
Córdoba, S.A e/Banco Central de la República Argentina" ,para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-
administrativo
Federal, Sala 1,hizo lugar a la medida cautelar solici-
tada y, en consecuencia, dispuso que el Banco Central de la República
Argentina
debía abstenerse
de todo trámite
que implicara
instar
o
proseguir
los procedimientos
de quiebra
de las entidades
"Carlés
416
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
Compañía
Financiera
S.A",
"CarIé s de Ahorro y Préstamo
para
la
Vivienda S.A" y "Banco Comercial, Hipotecario y Edificador de Córdo-
ba, S.A", que tramitan
ante lajusticia
de esta Capital y de la Provincia
de Córdoba.
Asimismo,
y con idéntico
carácter
de medida
cautelar,
ordenó al B.C.R.A abdicar de toda gestión tendiente
a la liquidación
del
patrimonio
de las mencionadas
sociedades, hasta
tanto recayera
sen-
tencia definitiva
en estas actuaciones.
Contra dicho pronunciamiento,
la apoderada
del RC.R.A.
interpuso
recurso
extraordinario,
cuya
denegación
originó la presente
queja.
2') Que, según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones
que
decretan medidas cautelares
no son susceptibles
de revisión por vía del
recurso
extraordinario
en tanto
no constituyen
sentencia
definitiva.
Sin embargo, tal principio cede cuando la medida adoptada
produce un
agravio
de imposible
o insuficiente
reparación
ulterior.
Ello ocurre
precisamente
en autos toda vez que la resolución
impugnada
puede
llegar a frustrar
las consecuencias
de las disposiciones legales dictadas
en ejercicio del poder de policía y control del sistema financiero
(confr.
doctrina
de fallo dictado in re "Serafín Zurita e Hijos Bodegas Toledo
S.A. rJ Estado Nacional", S.622.XX., considerando
2 y su cita, del 31 de
julio de 1986). Dicha circunstancia,
a la que se SU1Jlael hecho de que en
el sub lite
se halla involucrad ••la inteligencia
de una norma federal
como lo es la ley de entidades
financieras,
determina
la necesidad
de
habilitar
la instancia
extraordinaria
y de entrar
a examinar
los agra-
vios de la apelante.
3') Que la medida cautelar objeto del presente
debate fue requerida
por las entidades
financieras
mencionada.s en el considerando
primero
al interponer
éstas el recurso de apelación previsto en el arto 46, de la
ley 21.526, y arto 32, inc. c), de la ley 22.529, contra las resoluciones
del
B.C.R.A que revocaron la autorización
para funcionar,
dispusieron
la
liquidación
y solicitaron
al tribunal
competente
la declaración
de
quiebra
de las citadas entidades.
4') Que las normas legales mencionadas
en el considerando
ante- .
rior establecen
que el recurso de apelación previsto por aquéllas contra
las decisiones del RC.R.A
procederá
al solo efecto devolutivo. Ello ha
sido instituido
con el fin de evitar que por la vía de la interposición
de
ese recurso se frustre
la adopción de las providencias
que, ajuicio de la
entidad
facultada
para ejercer
el control de la actividad
financiera,
fueren necesarias
para preservar
el objetivo expresamente
contempla-
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
417
do por la ley de la materia,
consistente
en la creación y mantenimiento
de un mercado financiero
competitivo y solvente (Fallos: 308:90, consi-
derando
6., caso "Viplan").
5º) Que, en consecuencia, al no existir en autos circunstancias
de
excepción que autoricen
una solución diferente
(confr. el citado caso
"Viplan", considerando
7), la medida cautelar
dictada
por el a quo no
resulta
procedente
en razón
de implicar
aquélla
un apartamiento
inmotivado
de las disposiciones
legales reseñadas
en el consideran-
do 3•.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por la señora Procuradora
Fiscal:
se hace
lugar
a la queja,
se declara
procedente
el recurso
interpuesto
y se revoca el pronunciamiento
apelado.
Costas en esta
instancia
a la vencida. Reintégrese
el depósito de fs. 2.
AUGUSTO
CI;SAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JORGE
JULIO ELVERDIN
v U. N. L. P.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Resolución contraria.
Es formalmente
procedente el recurso extraordinario
si lo declarado respecto
de la falta de agotamiento de la vía administrativa
conlleva una resolución iro.
plícitarnente
contrária
al derecho del actor, basado en normas
de carácter
federal (1).
RECLAMO
ADMINISTRATIVO
PREVIO.
Si la falta de liquidación del adicional asistencial comportó una omisión adminis-
trativa y no una acto de igual naturaleza,
el actor "estaba habilitado
para
promover directamente la acción judicial, con base en el inc. ndel arto32 de la ley
19.549, de acuerdo con cuyo&términos no es necesario el reclamo administrativo
previo para demandar a un ente autárquico, con facultades para estar enjuicio.
(1) 3Óde marzo.
418
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
RECLAMO
ADMINISTRATIVO
PREVIO.
La circunstancia de haber intentado el actor la satisfacción de su reclamo en sede
administrativa,
aunque no cstaba obligado a hacerlo para habilitar la instancia
judicial,
no puede, de ninguna
manera,
desmejorar
su situación procesal ni
coartarle su acceso a la jurisdicción.
RECLAMO
ADMINISTRATIVO
PREVIO.
La denegación administrativa
de la petición o reclamo no cs idónea para afectar
la relación subyacente; si el agente tiene derecho al adicional que reclama, ese
derecho no se debilita ni deviene temporalmente
limitado por el sólo hecho de que
la Administración agregue, a la falta de pago oportuno, una negativa expresa de
abonarlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
fedemles
simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
En la tarea de establecer la inL"eligenciade las normas federales que le asigna
el arto 3º de la ley 48, la Corte no se encuentra
limitada por las posiciones del
tribunal
apelado y del recurrente,
sino que le incumbe realizar "una declara-
toria sobre el punto disputado" (arl. 16 de la ley citada) según la interpretación
que rectamente
le otorga (1).
ASOCIACION
CIVIL ESCUELA ESCOCESA
SAN ANDRES
y OTROS Y
PROVlNCIA
DE BUENOS AIRES
y OTRA
PROVINCIAS
Si bien la ley 18.037 (t. 0.1976) dispone, para los trabajadores que se desempeñan
en relación de dependencia, que ninguna de las actividades comprendidas en el
régimen podrá generar
obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios
provinciales o municipales, en determinadas
circunstancias
se ha reconocido que
como consecuencia
del poder conservado
por las provincias en virtud
de lo
dispuesto
por el arto 105 de la Constitución
Nacional éstas pueden crear y
reglamentar
regímenes de seguridad
social bien que limitada esa facultad al
ámbito de los agentes de su administración
pública, los magistrados y funciona-
rios de sus tribunales, los integrantes
de sus legislaturas y también, en razón del
ejercicio del poder de policía retenido
sobre el ejercicio de las profesiones
liberales, respecto de cstas últimas actividades.
(1)Fallos: 307:1457.
PROVINCIAS
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
419
La exigencia del arto 5
Q de la Constitución Nacional se encuentra suficientemente
satisfecha
con la labor que desarrollan
los establecimientos
educacionales
dependientes
de la administración
pública local, la que cumple así aquel
mandato, reiterado en la propia ley fundamental de la Provincia de Buenos Aires
(art. 189, 190 Y 191).
ENSENANZA
La actividad que llevan a cabo los institutos
privados de ensefianza se induye,
conforme a un criterio arraigado en el derecho administr!1tivo, dentro de los casos
en los cuales se manifiesta
lo que ha dado en llamarse
colaboración de los
particulares
en la prestación de un servicio público, caracterización
conceptual
en la que se presume la de "colaboración por actividades paralelas" en la que la
intervención de aquéllos concurre con la del estado en la satisfacción del beneficio
general de la comunidad.
ENSEÑANZA
En el caso de los institutos
privados de ensefianza,
la participación
de los
particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que,
aunque medie un interés del estado, se realiza en nombre propio y los prestata-
rios no integran, por tal razón, la organización administrativa
estatal aunque en
el desempeño de esas tareas estén sujetos al control de los órganos del gobierno.
ENSEÑANZA
El personal que presta" servicios en los institutos
privados de ensefianza
se
vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que
caracteriza
al empleo público.
JUBILACION
y PENSION
Hallándose
el personal
de los institutos
privados vinculado a ellos por una
relación de empleo privado, su régimen previsional no puede sino ser encuadrado
en la previsión totalizadora del arto 'Z!, inc. O,de la ley nacional 18.037,yaque este
ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación de dependencia
en la actividad privada" y no prevé, con carácter específico, la situación de los
docentes de establecimientos
privados sometidos a jurisdicción provincial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucional.idad.
Leyes na-
cionales. Comunes.
Es inconstitucional
la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires que incluyó al
personal de los institutos privados de enseñanza en el régimen previsional de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ley local 9650 por importar un indebido avance sobre las facultades legislativas
otorgadas al Congreso Nacional, que contraría lo dispuesto en el arto 67, ine. 11
de la Constitución N aciana!.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
cuando la aplicación de un poder diferido choque con la de otro conservado,
deberá prevalecer el ejercicio del diferido por ser la ley de la Naci6n dietada por
el Congreso sobre la base de un mandato constitucional y gozar, por 10tanto, de
la supremacía que le acuerda el arto 31 de la Ley Suprema.
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