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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda,

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_52

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR APELACIÓN QUIEBRA BANCO SOCIEDAD REVISIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.529 ley 19.549 ley 48 ley 18.037 ley 10.427 Fallos: 308:90 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, S.A y Banco Comercial Hipotecario y Edificador de Córdoba, S.A e/Banco Central de la República Argentina" ,para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- administrativo Federal, Sala 1,hizo lugar a la medida cautelar solici- tada y, en consecuencia, dispuso que el Banco Central de la República Argentina debía abstenerse de todo trámite que implicara instar o proseguir los procedimientos de quiebra de las entidades "Carlés 416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Compañía Financiera S.A", "CarIé s de Ahorro y Préstamo para la Vivienda S.A" y "Banco Comercial, Hipotecario y Edificador de Córdo- ba, S.A", que tramitan ante lajusticia de esta Capital y de la Provincia de Córdoba. Asimismo, y con idéntico carácter de medida cautelar, ordenó al B.C.R.A abdicar de toda gestión tendiente a la liquidación del patrimonio de las mencionadas sociedades, hasta tanto recayera sen- tencia definitiva en estas actuaciones. Contra dicho pronunciamiento, la apoderada del RC.R.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2') Que, según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva. Sin embargo, tal principio cede cuando la medida adoptada produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello ocurre precisamente en autos toda vez que la resolución impugnada puede llegar a frustrar las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en ejercicio del poder de policía y control del sistema financiero (confr. doctrina de fallo dictado in re "Serafín Zurita e Hijos Bodegas Toledo S.A. rJ Estado Nacional", S.622.XX., considerando 2 y su cita, del 31 de julio de 1986). Dicha circunstancia, a la que se SU1Jlael hecho de que en el sub lite se halla involucrad ••la inteligencia de una norma federal como lo es la ley de entidades financieras, determina la necesidad de habilitar la instancia extraordinaria y de entrar a examinar los agra- vios de la apelante. 3') Que la medida cautelar objeto del presente debate fue requerida por las entidades financieras mencionada.s en el considerando primero al interponer éstas el recurso de apelación previsto en el arto 46, de la ley 21.526, y arto 32, inc. c), de la ley 22.529, contra las resoluciones del B.C.R.A que revocaron la autorización para funcionar, dispusieron la liquidación y solicitaron al tribunal competente la declaración de quiebra de las citadas entidades. 4') Que las normas legales mencionadas en el considerando ante- . rior establecen que el recurso de apelación previsto por aquéllas contra las decisiones del RC.R.A procederá al solo efecto devolutivo. Ello ha sido instituido con el fin de evitar que por la vía de la interposición de ese recurso se frustre la adopción de las providencias que, ajuicio de la entidad facultada para ejercer el control de la actividad financiera, fueren necesarias para preservar el objetivo expresamente contempla- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 417 do por la ley de la materia, consistente en la creación y mantenimiento de un mercado financiero competitivo y solvente (Fallos: 308:90, consi- derando 6., caso "Viplan"). 5º) Que, en consecuencia, al no existir en autos circunstancias de excepción que autoricen una solución diferente (confr. el citado caso "Viplan", considerando 7), la medida cautelar dictada por el a quo no resulta procedente en razón de implicar aquélla un apartamiento inmotivado de las disposiciones legales reseñadas en el consideran- do 3•. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal: se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en esta instancia a la vencida. Reintégrese el depósito de fs. 2. AUGUSTO CI;SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JORGE JULIO ELVERDIN v U. N. L. P. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si lo declarado respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa conlleva una resolución iro. plícitarnente contrária al derecho del actor, basado en normas de carácter federal (1). RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. Si la falta de liquidación del adicional asistencial comportó una omisión adminis- trativa y no una acto de igual naturaleza, el actor "estaba habilitado para promover directamente la acción judicial, con base en el inc. ndel arto32 de la ley 19.549, de acuerdo con cuyo&términos no es necesario el reclamo administrativo previo para demandar a un ente autárquico, con facultades para estar enjuicio. (1) 3Óde marzo. 418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. La circunstancia de haber intentado el actor la satisfacción de su reclamo en sede administrativa, aunque no cstaba obligado a hacerlo para habilitar la instancia judicial, no puede, de ninguna manera, desmejorar su situación procesal ni coartarle su acceso a la jurisdicción. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. La denegación administrativa de la petición o reclamo no cs idónea para afectar la relación subyacente; si el agente tiene derecho al adicional que reclama, ese derecho no se debilita ni deviene temporalmente limitado por el sólo hecho de que la Administración agregue, a la falta de pago oportuno, una negativa expresa de abonarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fedemles simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. En la tarea de establecer la inL"eligenciade las normas federales que le asigna el arto 3º de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declara- toria sobre el punto disputado" (arl. 16 de la ley citada) según la interpretación que rectamente le otorga (1). ASOCIACION CIVIL ESCUELA ESCOCESA SAN ANDRES y OTROS Y PROVlNCIA DE BUENOS AIRES y OTRA PROVINCIAS Si bien la ley 18.037 (t. 0.1976) dispone, para los trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia, que ninguna de las actividades comprendidas en el régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales, en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el arto 105 de la Constitución Nacional éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funciona- rios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respecto de cstas últimas actividades. (1)Fallos: 307:1457. PROVINCIAS DE JUSTICIA DE LA NACION 312 419 La exigencia del arto 5 Q de la Constitución Nacional se encuentra suficientemente satisfecha con la labor que desarrollan los establecimientos educacionales dependientes de la administración pública local, la que cumple así aquel mandato, reiterado en la propia ley fundamental de la Provincia de Buenos Aires (art. 189, 190 Y 191). ENSENANZA La actividad que llevan a cabo los institutos privados de ensefianza se induye, conforme a un criterio arraigado en el derecho administr!1tivo, dentro de los casos en los cuales se manifiesta lo que ha dado en llamarse colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público, caracterización conceptual en la que se presume la de "colaboración por actividades paralelas" en la que la intervención de aquéllos concurre con la del estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad. ENSEÑANZA En el caso de los institutos privados de ensefianza, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del estado, se realiza en nombre propio y los prestata- rios no integran, por tal razón, la organización administrativa estatal aunque en el desempeño de esas tareas estén sujetos al control de los órganos del gobierno. ENSEÑANZA El personal que presta" servicios en los institutos privados de ensefianza se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza al empleo público. JUBILACION y PENSION Hallándose el personal de los institutos privados vinculado a ellos por una relación de empleo privado, su régimen previsional no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del arto 'Z!, inc. O,de la ley nacional 18.037,yaque este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación de dependencia en la actividad privada" y no prevé, con carácter específico, la situación de los docentes de establecimientos privados sometidos a jurisdicción provincial. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucional.idad. Leyes na- cionales. Comunes. Es inconstitucional la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires que incluyó al personal de los institutos privados de enseñanza en el régimen previsional de la 420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ley local 9650 por importar un indebido avance sobre las facultades legislativas otorgadas al Congreso Nacional, que contraría lo dispuesto en el arto 67, ine. 11 de la Constitución N aciana!. LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. cuando la aplicación de un poder diferido choque con la de otro conservado, deberá prevalecer el ejercicio del diferido por ser la ley de la Naci6n dietada por el Congreso sobre la base de un mandato constitucional y gozar, por 10tanto, de la supremacía que le acuerda el arto 31 de la Ley Suprema.

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