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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires el Hueste

30/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_54

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN APELACIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 8904 ley 48 ley 23.637 ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires el Hueste S. A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que al declarar inadmisibles los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores en cuanto había impuesto las costas de ambas instancias a 428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cargo de la actora, ésta interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2') Que si bien es cierto que -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cues- tiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la via utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del dehido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Naciona!. 3') Que tal situación se ha configurado en el sub lite, dado que al desestimar la corte local los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido -suspensión del procedimiento- no constituía una sentencia definitiva y al no ser recurribles las decisiones dictadas en materia de honorarios -arto 57 del decreto-ley 8904-, no se ha hecho cargo del reparo formulado por el interesado acerca del agravio de imposible reparación ulterior que le produce lo decidido con respec- to a las costas, en la medida en que no se valoró adecuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el proceso, lo cual descalifica el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrarie- dad. 4') Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse que el superior tribunal local subsumió el agravio relativo a las costas en lo resuelto con respecto a la cuestión principal y que, por lo tanto, desestimó el planteo por no causar un agravio de imposible reparación ulterior, su decisión sería igualmente descalificable por esta Corte, toda vez que ello pone de manifiesto una comprensión formalista eirrazonable de los términos del arto278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. 5') Que, en las circunstancias expuestas, al vedar el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de los plan- teos del apelante, el fallo impugnado traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal de los recursos, con grave lesión al derecho de defensa del impugnante, por lo que debe descalificarse como acto judicial válido. DE JUSTICIA DE LA NACION -312 429 6') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que ,m definitiva se resuelva sobre el particular, corresponde que el tema sea examinado por el aquo, desde el momento en que su falta de consideración pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace procedente el acogimiento del remedio federal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se dispone la remisión de los presentes autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a expedirse sobre el tema omitido con arreglo a lo expresado. Con costas, Devuélvase el depósito. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. ABRIL CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS (C. E. M. 1. C.) v. ERNESTO TOMAS COVIELLA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Interoenci6n de la Corte Suprema. Planteado un conflicto entre la justicia especial en lo civil Ycomercial y lajusticia en lo civil, la enirada en vigencia de la ley 23.637 por la que ambos fueros pasan "a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal", hace improcedente la intervención de la Corte, al no darse los presupuestos contem- plados en el arto 24, inc. 7º del decreto ley 1285/58 (1). MANUEL ECHAGüE CULLEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si sus conclusiones importan desco- nocer las consiancias agregadas al expediente, ya que omiten valorar la totali. dad de los servicios acreditados en virtud de los diferentes regfmenes jubilato. nos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió la cuestión de fondo sin considerar que el cuadro solicitado como medida para mejor proveer no fue completado por la administración, que sólo requirió parcialmente los infonnes de los agentes de la actividad que desempeñaban funciones similares a las rea- lizadas por el causante y no confeccionó las equivalencias que le fueron solicita- das. (1) 4 de abril 432 FAlJ,OS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que a los fines de determinar el deterioro sufrido por el monto de la prestación, omitió considerar que las leyes queen definitiva, determinaron el haber de lajubilaci6n al cese total de las tareas fueron la 14.473 y la 14.499, pese a que había sido planteado oportunamente y que resultaba conducente a los fines de la cuestión.