Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires el Hueste
30/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_54
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
PENSIÓN
APELACIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 8904
ley 48
ley 23.637
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Banco de la Provincia de Buenos Aires el Hueste S. A", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, que al declarar
inadmisibles
los
recursos locales de nulidad e inaplicabilidad
de ley, dejó firme la
sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Dolores en cuanto había impuesto las costas de ambas instancias
a
428
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cargo de la actora, ésta interpuso el recurso extraordinario
que, al ser
desestimado, motivó la presente queja.
2') Que si bien es cierto que -como
regla-
las decisiones que
declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los
tribunales
de la causa no justifican
el otorgamiento de la apelación
extraordinaria
-en
virtud del carácter fáctico y procesal de las cues-
tiones que suscitan-,
cabe hacer excepción a ese principio cuando lo
resuelto conduce a una restricción sustancial de la via utilizada por el
apelante sin fundamentación
idónea o suficiente, lo que se traduce en
una violación de la garantía
del dehido proceso consagrada
en el
artículo 18 de la Constitución Naciona!.
3') Que tal situación se ha configurado en el sub lite, dado que al
desestimar
la corte local los recursos extraordinarios
locales sobre la
base de que lo decidido -suspensión
del procedimiento-
no constituía
una sentencia definitiva y al no ser recurribles las decisiones dictadas
en materia
de honorarios -arto
57 del decreto-ley 8904-,
no se ha
hecho cargo del reparo formulado por el interesado acerca del agravio
de imposible reparación ulterior que le produce lo decidido con respec-
to a las costas, en la medida en que no se valoró adecuadamente
las calidades de vencido y vencedor de las partes en el proceso, lo
cual descalifica el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrarie-
dad.
4') Que, por lo demás, y aun cuando por vía de hipótesis pudiera
considerarse que el superior tribunal local subsumió el agravio relativo
a las costas en lo resuelto con respecto a la cuestión principal y que, por
lo tanto, desestimó el planteo por no causar un agravio de imposible
reparación
ulterior,
su decisión sería igualmente
descalificable por
esta Corte, toda vez que ello pone de manifiesto una comprensión
formalista eirrazonable de los términos del arto278 del Código Procesal
de la Provincia de Buenos Aires.
5') Que, en las circunstancias
expuestas,
al vedar el acceso a la
instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente
de los plan-
teos del apelante, el fallo impugnado traduce una apreciación crítica de
los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal de
los recursos, con grave lesión al derecho de defensa del impugnante, por
lo que debe descalificarse como acto judicial válido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que ,m definitiva
se resuelva
sobre el particular,
corresponde
que el tema sea examinado
por el aquo, desde el momento en que su falta de consideración
pone de
manifiesto
que media relación directa e inmediata
entre lo decidido y
las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15
de la ley 48), circunstancia
que hace procedente
el acogimiento
del
remedio federal.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se
dispone la remisión de los presentes
autos al tribunal
de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda,
proceda a expedirse sobre el tema
omitido con arreglo a lo expresado.
Con costas, Devuélvase
el depósito.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
ABRIL
CENTRO
DE EDUCACION
MEDICA
E INVESTIGACIONES
CLINICAS
(C. E. M. 1. C.) v. ERNESTO
TOMAS COVIELLA
JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Interoenci6n de la
Corte Suprema.
Planteado un conflicto entre la justicia especial en lo civil Ycomercial y lajusticia
en lo civil, la enirada
en vigencia de la ley 23.637 por la que ambos fueros pasan
"a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal", hace
improcedente la intervención
de la Corte, al no darse los presupuestos
contem-
plados en el arto 24, inc. 7º del decreto ley 1285/58 (1).
MANUEL
ECHAGüE
CULLEN
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia,
si sus conclusiones importan
desco-
nocer las consiancias
agregadas
al expediente, ya que omiten valorar la totali.
dad de los servicios acreditados en virtud de los diferentes regfmenes jubilato.
nos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que decidió la cuestión de fondo sin
considerar
que el cuadro solicitado como medida para mejor proveer no fue
completado por la administración,
que sólo requirió parcialmente
los infonnes
de los agentes de la actividad que desempeñaban
funciones similares a las rea-
lizadas por el causante y no confeccionó las equivalencias
que le fueron solicita-
das.
(1) 4 de abril
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FAlJ,OS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que a los fines de determinar el
deterioro sufrido por el monto de la prestación, omitió considerar que las leyes
queen definitiva, determinaron el haber de lajubilaci6n al cese total de las tareas
fueron la 14.473 y la 14.499, pese a que había sido planteado oportunamente y
que resultaba conducente a los fines de la cuestión.