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Recurso de hecho deducido por Laura de Mattos de Echagüe Cullen, en la causa Echagüe Cullen, Manuel si jubilación

04/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_55

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.864 ley 23.115 ley 23.115 ley 17.549 ley 20.654 ley 21.536 ley 22.207 ley 23.068 ley 20.654 ley 21.536 ley 11.683 ley 22.969 Fallos: 306:352 Fallos: 241:50 Fallos: 300:241

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura de Mattos de Echagüe Cullen, en la causa Echagüe Cullen, Manuel si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que la Sala Vde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y 1. y 4. de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa y ordenó abonar a la interesada las diferencias resultantes en más del 10 % de comparar la actualización mensual por el índice del salario del peón industrial del haber jubilatorio abonado en el mes dejunio de 1962, con lo efectivamente percibido por el causanté en concepto de jubilación durante los dos años anteriores al reclamo; en razón de estar prescrip- tas las diferencias anteriores. 2.) Que contra esa decisión la pensionaria dedujo el recurso extra- ordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que se agravia por entender que el fallo vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional, toda vez que la solución que propone no garan- tiza la integridad y la movilidad de las prestaciones previsionales, con clara violación a lo dispuesto por los arts. 14bis y 17de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 433 3' Que, sin perjuicio de destacar que en la causa V.95.XX. "Valles, Eleuterio Santiago si jubilación", fallada el29 de octubre de 1987, este Tribunal aceptó que la Cámara hubiera instrumentado una pauta extraña al criterio establecido por los artículos de la ley de fondo, cuando se hubiera acreditado un deterioro en el haber de pasividad que resultara confiscatorio, pues tal decisión no importaba la creación de un sistema general obligatorio sino sólo una solución razonable dada con relación a un caso concreto, cabe señalar que las particularidades del tema en examen tienen entidad para declarar procedentes los agravios planteados. 4') Que, en efecto, las conclusiones del a quo importan desconocer las constancias agregadas al expediente, ya que omiten valorar la totalidad de los servicios acreditados en virtud de los diferentes regímenes jubilatorios, aspecto que descalifica el fallo, pues no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa. Asimismo, decide la cuestión de fondo sin considerar que el cuadro solicitado por la sala como ;medida para mejor proveer no fue completado por la administración, pues ésta sólo requirió parcialmente los informes de los agentes de la actividad que desempeñaban funciones similares a las realizadas por el causante y no confeccionó las equivalencias que le fueron solicitadas. 5') Que, por otra parte, aun cuando las leyes vigentes al tiempo de obtener el beneficio jubilatorio no contuvieran expresamente la refe- rencia a la movilidad de los haberes, no pueden aceptarse las con- clusiones del a quo sobre el tema en épocas caracterizadas por una aguda depreciación monetaria, toda vez que ello importaría una des- protección para el agente pasivo y una violación al derecho de propie- dad. 6') Que, por último, cabe destacar que las leyes que, en definitiva, determinaron el haber de la jubilación al cese total de tareas fueron la 14.473y la 14.499, aspecto que no fue considerado por el a quo a los fines de determinar el deterioro sufrido por el monto de la prestación, pese a que había sido planteado oportunamente y que resultaba conducente a los fines de la cuestión. .. 7') Que, en tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia apelada, pues los agravios ponen de manifiesto la relación directa entre 434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. La nueva decisión que se dicte deberá tener en cuenta la totalidad de los servicios prestados y los aportes realizados, como asimismo lo que disponen las diferentes leyes bajo cuyo amparo se prestaron dichos servicios y se efectuaron los correspondientes apor- tes'. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. RAMON DELMlRO LANTIN v, PELDAÑO S. R. L. v Omo ACCIDENTES DEL TRABAJO, En las demandas de daños emergentes de relaciones de trabajo fundadas en el arlo 1113 del Código- Civil los perjuicios no pueden dejar de asociarSe con las tareas que cumplía el trabajador, sin que pueda desecharse una pretensión sin el debido examen de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitraria la sentencia que frente a una demanda fundada en el arto 1113 del Código Civil, omitió realizar una ponderación razonada del grado de incidencia (l) 4 de abril. Fallos: 306:352; 307:622, 1316, 435 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 que pudo tener la tarea desempeñada por el actor respecto de la afección sufrida, pues es propio de la naturaleza del trabajo fisico una relación necesaria con las cosas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Si la base de la defensa de la demandada radicó en que el accidente no había ocurrido de la manera relatada por el trabajador, y que, para el caso de que ella fuera probada, igualmente él era responsable porque caminaba distraído, el tribunal no respetó el principio de congruencia al determinar como fac- tor eximente de responsabilidad el defectuoso estado de' las zapatillas del trabajador. JOAQUIN MORALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no {efhrales. Senten- cias arbitrarias. Procefhncia del recurso. Defectos en la consideración fh extremos conducentes. COlTespondedejar sin efecto la sentencia que dencg61ajubilación por invalidez omitiendo considerar que los padecimientos del actor le acarreaban una incapa- cidad del 100 % para trabajar en su ocupación habitual y ]a existencia de un síndrome de neurosis depresiva que ejerció una incidencia negativa en su capacidad laboral (1). MARIA EUGENIA GAMBERALE DE MANSUR V. U. N. R. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Existe gravamen actual, que hace admisible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.115, si la pérdida del derecho a la estabilidad que, según la aetara (1) 4 de abril. 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tendría irreversiblemente adquirido en su patrimonio, es un hecho consumado por virtud de dicha ley, ya que sólo le JXlrmitepermanecer en la docencia ya no en su carácter de profesora regular, con sus respectivos derechos, sino en el de interina, con la consecuente cortapisa a estos últimos que de la nueva situación se deriva. GOBIERNO DE FACTO. Corresponde declarar la ilegalidad del derecho creado anormalmente por los gobiernos de facto. GOBIERNO DE FACTO. La Corte sustenta la validez por habilitación del ordenamiento ilegítimo creado . por los gobiernos de facto, no para convalidar el poder legisferanle del facto sino a fin de atender, en aras de la seguridadjundica, a una realidad de hecho que no puede soslayarse y que se prolongó durante un lapso social y político en el cual la comunidad toda hubo de desenvolverse con arreglo a las pautas que dicho poder ilegítimo genero, ya que su desconocimiento "in toturo" resultaría caótico, desde que anularía el universo íntegro de las relaciones jurídicas nacidas durante ese tiempo, al amparo necesario de tales normas. GOBIERNO DE FACTO. Así como el desconocimiento "in totum" del derech-ocreado anormalmente por los gobiernos de facto propondría la implantación de un caos, no reconocerle al gobierno de la Constitución la potestad legal de anular la vigencia de los efcctos pendientes de dichos ados implicaría, por lo pronto, limitarlo nocivamentc en el logro de la consolidación del sistema democrático y, además, significaría otorgar. le -a los actos del poder de hecho-la plenitud de los atributos s610razonable- mente atribuibles, de .por sí, a los ados legítimos del poder "de jure". GOBIERNO DE FACTO. La manera a través de la cual, en cada caso, se conduzca la autoridad constitu- cional al disponer la ratificación o revocación de los efectos de los actos de los gobiernos de facto pertenece "prima facie" al resorte exclusivo del ámbito político y a losjueces sólo les incumbe controlar el uso de tales potestades a fin de evitar que pudiera derivarse en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, ya que no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar esa situación crítica. UNIVERSIDAD. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 437 La reorganización de los cuadros de profesores de las universidades nacionales, en un marco de amplia igualdad y libertad como la que asegura la ley 23.115, es un cometido de esencial importancia del gobierno constitucional, que no puede verse constreñido por la normativa generada por el último gobierno de facto, máxime cuando ésta prescnta el indudable vicio de haber suprimido lo que era una constante en la vida universitaria, es decir, la periódica revalidación de los títulos para ocupar las cátedras con carácter estable, a través del mecanismo de concursos académicos. UNIVERSIDAD. Aparece plenamente injustificada la pretensión dcl mantenimiento a Perpetui- dad de la estabilidad como docente universitario generada por un acto de naturaleza ilegítima, doblemente vicioso por provenir de un órgano usurpador y por tratarse de una normativa que derogó el sistema clásico de la periodicidad de las cátedras, afirmándose en los efcctos propios de los actos legítimos en el curso de la continuidad constitucional, único supuesto, este último, donde tales efectos se sostienen y plenamente se justifican. UNIVERSIDAD. El régimen de la ley 23.115 no infiere ofe

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