Recurso de hecho deducido por Laura de Mattos de Echagüe Cullen, en la causa Echagüe Cullen, Manuel si jubilación
04/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_55
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 21.864
ley 23.115
ley
23.115
ley 17.549
ley 20.654
ley 21.536
ley 22.207
ley 23.068
ley
20.654
ley
21.536
ley 11.683
ley 22.969
Fallos: 306:352
Fallos: 241:50
Fallos: 300:241
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura de Mattos
de Echagüe Cullen, en la causa Echagüe Cullen, Manuel si jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que la Sala Vde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y 1.
y 4. de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa
y ordenó
abonar a la interesada
las diferencias resultantes
en más del 10 % de
comparar la actualización
mensual por el índice del salario del peón
industrial
del haber jubilatorio abonado en el mes dejunio de 1962, con
lo efectivamente
percibido por el causanté en concepto de jubilación
durante los dos años anteriores al reclamo; en razón de estar prescrip-
tas las diferencias anteriores.
2.) Que contra esa decisión la pensionaria dedujo el recurso extra-
ordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que se
agravia por entender
que el fallo vulnera derechos que cuentan con
amparo constitucional, toda vez que la solución que propone no garan-
tiza la integridad y la movilidad de las prestaciones previsionales,
con
clara violación a lo dispuesto por los arts. 14bis y 17de la Constitución
Nacional.
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DE LA NACION
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3' Que, sin perjuicio de destacar que en la causa V.95.XX. "Valles,
Eleuterio Santiago si jubilación", fallada el29 de octubre de 1987, este
Tribunal
aceptó que la Cámara
hubiera
instrumentado
una pauta
extraña
al criterio establecido por los artículos
de la ley de fondo,
cuando se hubiera acreditado un deterioro en el haber de pasividad que
resultara
confiscatorio, pues tal decisión no importaba la creación de
un sistema general obligatorio sino sólo una solución razonable dada
con relación a un caso concreto, cabe señalar que las particularidades
del tema en examen tienen entidad
para
declarar
procedentes
los
agravios planteados.
4') Que, en efecto, las conclusiones del a quo importan desconocer
las constancias
agregadas
al expediente,
ya que omiten valorar
la
totalidad
de los servicios acreditados
en virtud
de los diferentes
regímenes jubilatorios,
aspecto que descalifica el fallo, pues no resulta
ser derivación
razonada
del derecho vigente
con aplicación
a las
circunstancias
probadas de la causa. Asimismo, decide la cuestión de
fondo sin considerar que el cuadro solicitado por la sala como ;medida
para mejor proveer no fue completado por la administración,
pues ésta
sólo requirió parcialmente
los informes de los agentes de la actividad
que desempeñaban
funciones similares a las realizadas por el causante
y no confeccionó las equivalencias
que le fueron solicitadas.
5') Que, por otra parte, aun cuando las leyes vigentes al tiempo
de obtener el beneficio jubilatorio no contuvieran expresamente
la refe-
rencia a la movilidad de los haberes,
no pueden aceptarse
las con-
clusiones del a quo sobre el tema en épocas caracterizadas
por una
aguda depreciación monetaria,
toda vez que ello importaría
una des-
protección para el agente pasivo y una violación al derecho de propie-
dad.
6') Que, por último, cabe destacar que las leyes que, en definitiva,
determinaron
el haber de la jubilación al cese total de tareas fueron la
14.473y la 14.499, aspecto que no fue considerado por el a quo a los fines
de determinar
el deterioro sufrido por el monto de la prestación,
pese
a que había sido planteado oportunamente
y que resultaba
conducente
a los fines de la cuestión.
..
7') Que, en tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia
apelada, pues los agravios ponen de manifiesto la relación directa entre
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que
se invocan
como
vulneradas.
La nueva decisión que se dicte deberá
tener
en cuenta
la totalidad
de los servicios prestados
y los aportes
realizados,
como
asimismo
lo que disponen
las diferentes
leyes bajo cuyo amparo
se
prestaron
dichos servicios y se efectuaron
los correspondientes
apor-
tes'.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
de
acuerdo a lo expresado.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO -
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
RAMON DELMlRO
LANTIN v, PELDAÑO S. R. L. v Omo
ACCIDENTES DEL TRABAJO,
En las demandas de daños emergentes de relaciones de trabajo fundadas en el
arlo 1113 del Código- Civil los perjuicios
no pueden dejar de asociarSe con las
tareas que cumplía el trabajador, sin que pueda desecharse una pretensión sin
el debido examen de las labores desarrolladas y de las circunstancias
en que se
cumplieron (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Es arbitraria la sentencia que frente a una demanda fundada en el arto 1113 del
Código Civil, omitió realizar una ponderación razonada del grado de incidencia
(l) 4 de abril. Fallos: 306:352; 307:622, 1316,
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que pudo tener la tarea desempeñada por el actor respecto de la afección sufrida,
pues es propio de la naturaleza
del trabajo fisico una relación necesaria con las
cosas.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.
Si la base de la defensa de la demandada
radicó en que el accidente no había
ocurrido de la manera relatada por el trabajador, y que, para el caso de que ella
fuera probada,
igualmente
él era
responsable
porque caminaba
distraído,
el tribunal
no respetó el principio de congruencia
al determinar
como fac-
tor eximente
de responsabilidad
el defectuoso estado de' las zapatillas
del
trabajador.
JOAQUIN
MORALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no {efhrales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procefhncia
del recurso. Defectos en la consideración
fh extremos
conducentes.
COlTespondedejar sin efecto la sentencia que dencg61ajubilación
por invalidez
omitiendo considerar que los padecimientos del actor le acarreaban
una incapa-
cidad del 100 % para trabajar
en su ocupación habitual
y ]a existencia de un
síndrome
de neurosis depresiva
que ejerció una incidencia
negativa
en su
capacidad laboral (1).
MARIA EUGENIA
GAMBERALE
DE MANSUR
V. U. N. R.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Existe gravamen actual, que hace admisible el planteo de inconstitucionalidad
de la ley 23.115, si la pérdida del derecho a la estabilidad que, según la aetara
(1) 4 de abril.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tendría irreversiblemente
adquirido en su patrimonio, es un hecho consumado
por virtud de dicha ley, ya que sólo le JXlrmitepermanecer en la docencia ya no
en su carácter de profesora regular, con sus respectivos derechos, sino en el de
interina, con la consecuente cortapisa a estos últimos que de la nueva situación
se deriva.
GOBIERNO
DE FACTO.
Corresponde declarar la ilegalidad del derecho creado anormalmente
por los
gobiernos de facto.
GOBIERNO
DE FACTO.
La Corte sustenta la validez por habilitación del ordenamiento ilegítimo creado
. por los gobiernos de facto, no para convalidar
el poder legisferanle
del facto sino
a fin de atender, en aras de la seguridadjundica,
a una realidad de hecho que no
puede soslayarse y que se prolongó durante un lapso social y político en el cual
la comunidad toda hubo de desenvolverse con arreglo a las pautas que dicho
poder ilegítimo genero, ya que su desconocimiento "in toturo" resultaría
caótico,
desde que anularía
el universo
íntegro de las relaciones jurídicas
nacidas
durante ese tiempo, al amparo necesario de tales normas.
GOBIERNO
DE FACTO.
Así como el desconocimiento "in totum" del derech-ocreado anormalmente
por los
gobiernos de facto propondría la implantación
de un caos, no reconocerle al
gobierno de la Constitución la potestad legal de anular la vigencia de los efcctos
pendientes de dichos ados implicaría, por lo pronto, limitarlo nocivamentc en el
logro de la consolidación del sistema democrático y, además, significaría otorgar.
le -a
los actos del poder de hecho-la
plenitud de los atributos s610razonable-
mente atribuibles, de .por sí, a los ados legítimos del poder "de jure".
GOBIERNO
DE FACTO.
La manera a través de la cual, en cada caso, se conduzca la autoridad constitu-
cional al disponer la ratificación o revocación de los efectos de los actos de los
gobiernos de facto pertenece "prima facie" al resorte exclusivo del ámbito político
y a losjueces sólo les incumbe controlar el uso de tales potestades a fin de evitar
que pudiera derivarse en soluciones manifiestamente
inicuas o irrazonables, ya
que no es resorte del Poder Judicial
decidir del acierto de los otros poderes
públicos para conjugar esa situación crítica.
UNIVERSIDAD.
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DE LA NACION
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La reorganización de los cuadros de profesores de las universidades
nacionales,
en un marco de amplia igualdad y libertad como la que asegura la ley 23.115, es
un cometido de esencial importancia
del gobierno constitucional, que no puede
verse constreñido por la normativa
generada por el último gobierno de facto,
máxime cuando ésta prescnta el indudable vicio de haber suprimido lo que era
una constante en la vida universitaria,
es decir, la periódica revalidación de los
títulos para ocupar las cátedras con carácter estable, a través del mecanismo de
concursos académicos.
UNIVERSIDAD.
Aparece plenamente injustificada
la pretensión dcl mantenimiento
a Perpetui-
dad de la estabilidad
como docente universitario
generada
por un acto de
naturaleza ilegítima, doblemente vicioso por provenir de un órgano usurpador y
por tratarse
de una normativa que derogó el sistema clásico de la periodicidad de
las cátedras, afirmándose en los efcctos propios de los actos legítimos en el curso
de la continuidad constitucional, único supuesto, este último, donde tales efectos
se sostienen y plenamente
se justifican.
UNIVERSIDAD.
El régimen de la ley 23.115 no infiere ofe
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