Y. P. F. (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas si demanda contenciosa
13/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_63
Keywords / Subjects
APELACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
ADUANA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley
48
ley 19.983
ley 48.
ley 19.551
ley 17.418
ley 21.526
ley 22.529
Fallos: 284:344
Fallos: 238:288
Fallos: 304:1129
Fallos: 310:1414
Fallos: 310:1122
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Y. P. F. (Sociedad del Estado) el Administración
Nacional de Aduanas si demanda contenciosa".
Considerando:
1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal resolvió, por el voto de la mayoría
de sus integrantes,
rechazar la demanda contenciosa promovida por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Administración
Nacional
de Aduanas, en razón de considerar que dicho planteo no constituía una
cuestión de competencia del Poder Judicial. Contra dicho pronuncia-
miento, el representante
de la actora interpuso el recurso de inaplica-
bilidad de ley previsto en el artículo 288 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley
48 (fs. 73/77 y 79/82, respectivamente).
2') Que, reunida
en pleno, la citada Cámara
mantuvo la deci-
sión anterior y sentó la doctrina según la cual lo dispuesto en el arto l'
de la ley 19.983 es óbice para que el Poder Judicial revise la legitimi-
dad de una multa
administrativa
impuesta
a una persona estatal
(fs. 99/103).
3') Que en la apelación extraordinaria
el impugnante
sostuvo,
primeramente,
que el fallo recurrido
era descalificable
como acto
judicial
al haber
modificado una anterior
decisión judicial ya fir-
me adoptada en la misma causa, por la cual el juez de primera instan-
cia había
declarado
que
el caso
era
de
competencia
judicial.
Por otra parte, consideró que la sentencia recurrida resultaba violato-
ria de los artículos 16, 18 Y 95 de la Constitución Nacional al impedir
que su parte pudiera obtener revisión judicial de la multa que le fue
impuesta.
4') Que, el segundo de los agravios mencionados no es idóneo para
habilitar
la instancia
extraordinaria
toda vez que, en lo que a este
punto se refiere, el fallo plenario de fs. 99/103 es el definitivo del
superior tribunal de la causa, contra el cual debió interponerse,
en su
caso, el recurso extraordinario
(Fallos: 284:344).
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
475
5') Que, respecto del primer agravio reseñado,
el fallo apelado
reviste carácter de definitivo a los fines del arto 14 de la ley 48. En
cuanto al fondo de la cuestión, corresponde su rechazo pues no existe
obst.áculo para que los tribunales,
en cualquier
etapa del proceso,
resuelvan acerca de lajusticiabilidad
de las cuestiones sometidas ante
ellos (doctrina de Fallos: 238:288 y 308:2147).
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto respecto del.
agravio examinado
en el considerando
4', se lo declara admisible
respecto del restante y se confirma la sentencia apelada en lo que ha
sido materia de recurso.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
V. PROVINCIA
DE TUCUMAN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte que proviene de la Constitución, no puede
quedar subordinada al cumplimie'nto de requisitos exigidos por leyes locales, lo
cual basta para desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la provincia
demandada con fundamento en no haberse agotado los trámites administrativos
que indica.n las leyes locales (1).
HIPOTECA.
En virtud de la primacía de los privilegios especiales sobre los generales, procede
la demanda
del Banco Nacional
de Desarrollo por restitución
de las sumas
abonadas a la provincia en pago de un crédito fiscal con el pTQductode la venta
del inmueble gravado con hipoteca a favor del banco, importe éste sobre el que
se había trasladado el privilegio por subrogación real; no obsta a ello que el banco
no se hubiese opuesto a ese pago, pues ello habría obstaculizado la gestión que
le correspondía en su carácter de liquidador de la deudora (2).
(l) 13 de abril. Fallos: 304:1129 y 307:1302.
(2) Fallos: 310:1414.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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.COMPAÑIA AZUCARERA ARGENTINA
COMERCIAL
E INDUSTRIAL
INGENIO
LA CORONA SoA.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
El arto &' del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es aplicable a los
supuestos de conflictos entre jueces de distinta jurisdicción (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Inhibitoria;
plantea-
miento y
trámite.
La inhibitoria
fue interpuesta
en la oportunidad procesal prevista por los arts.
104 y 98 de la ley 19.551 y 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
si se dedujo con anterioridad
al vencimiento del plazo de publicación de edictos
en el diario oficial y medios de difusión que corresponden a la jurisdicción de la
sede del establecimiento local en que fue incoada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio.
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
En los concursos de personas
de existencia
ideal regularmente
constituidas
entiende el juez del lugar del domicilio (arlo 3l! inc. 3º, de la ley 19.551) (2).
JlJRISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Quiebra. Domicilio del deudor.
Es competente para entender en el trámite falencial, el juez de la jurisdicción
donde la sociedad anónima ha sido inscripta, al igual que sus modificaciones y su
domicilio constituido
y donde ha realizado
e inscripto
actos propios
de su
dirección y administración.
JlJRISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes c;iuiles y comerciales.
Quiebra. Domicilio del deudor.
Al haberse cumplido en la jurisdicción provincial donde se domicilia el acreedor
peticionante
y funciona la sede del establecimiento
fabril, con la pertinente
publicación de edictos (arlo ,29 de la ley 19.551) cabe descartar la posibilidad de
que.la radicación del concurso preventivo en otra jurisdicción pueda impedir la
acción de los acreedores.
(1) 13 de abril. Fallos 310:1122.
(2) Causa "f'?anNicolás Refrescos S. A." del 27 de octubre de 1988.
477
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civües y comerciales.
Quiebro: Domicilio del deudor.
Elementales
razones de economía procesal, relacionadas ron una unidad direc-
cional y grado de avance en el manejo de las cuestiones, concurren a reconocer la
competencia para conocer en el concurso preventivo, del tribunal ante el cual ya
se ha celt:brado la pertinente junta de acreedores al amparo de lo dispuesto por
el arto 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civües y comerciales.
Quiebro. Domicilio del deudor.
Son circunstancias
que hacen excepción a la regla consagrada en el arto 3º, inc.
g'1 de la ley 19.551, el carácter ficticio del domicilio social o el haber sido éste
constituido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la
competencia de determinados
tribunales (1).
SALVADOR RANIERI
y ÜTRo,
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generolidades.
Las cuestiones de compcténcia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser
resucItas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el lerriÚJrio. Lugar
del domicilio
de las partes.
En las acciones personales
derivadas
de delitos o cuasidelitos
en que los
eventuales
damnificados
requieren
la citación en garantía
del asegurador,
(art. 118 de la ley 17.418) deben optar, para interponer la demanda, entre eljuez
cdellugar del hecho o del domicilio del asegurador (3).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Incidentes
y cuestiones conexas. Varios.
Razones de economía y conveniencia práctica tornan aconsejable que el Tribunal
que interviene en el proceso ordinario 10haga también en el incidental de petición
(1) Causa "Frigoríficos Mediterráneos
SA.I.C.I.F.A"
del 26 de setiembre
de
1985.
(2) 13 de abril Fallos: 310:1122.
(3) Fallo", 290:387 y 304:1672.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del beneficio de litigar sin gastos, en razón de su vinculación directa con el
principal (1).
ADRIANO CAREDIO BRUNICARDI
v. NACION ARGENTINA
(BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia,
Varias.
Es competente la justicia en lo contenciosoadministrativo
federal para entender
en la demanda contra el Banoo Central en su carácter de agente financiero del
Estado Nacional, por cobro de una suma en dólares estadounidenses
correspon-
diente al valor nominal de dos títulos
de la deuda pública exte'ma: Bonos
Nominativos en Dólares Estadounidenses
(2).
BANCO CENTRAL
DE LA REPUBUCA
ARGENTINA
v BANCO
DE LOS ANDES S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión kderal.
Cuestiones
federales simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario,
si se halla en tela de juicio la interpretación
de una nonna de naturaleza
federal, como lo es el arto 54 de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Nada autoriza a suponer que el nuevo texto del arto 54 de la ley21.526 introducido
por la ley 22.529 ha tenido por objeto explicitar la extensión
del privilegio
consagrado en el anterior ordenamiento, de manera tal que deba interpretarse
este último con el alcance concebido por la nueva regulación.
(1) Causa "Bomapi S.R.L. el Barrios, Narciso R." del 29 de abril de 1986.-
(2) 13 de abril. Causa "Contipel Catamarca S.A. el Salta, Provincia de" del 13 de
octubre de 1988.
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DE LA NACION
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