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Y. P. F. (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas si demanda contenciosa

13/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_63

Voces / Materias

APELACIÓN BANCO COMPETENCIA SOCIEDAD ADUANA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.983 ley 48. ley 19.551 ley 17.418 ley 21.526 ley 22.529 Fallos: 284:344 Fallos: 238:288 Fallos: 304:1129 Fallos: 310:1414 Fallos: 310:1122

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de abril de 1989. Vistos los autos: "Y. P. F. (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas si demanda contenciosa". Considerando: 1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió, por el voto de la mayoría de sus integrantes, rechazar la demanda contenciosa promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Administración Nacional de Aduanas, en razón de considerar que dicho planteo no constituía una cuestión de competencia del Poder Judicial. Contra dicho pronuncia- miento, el representante de la actora interpuso el recurso de inaplica- bilidad de ley previsto en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48 (fs. 73/77 y 79/82, respectivamente). 2') Que, reunida en pleno, la citada Cámara mantuvo la deci- sión anterior y sentó la doctrina según la cual lo dispuesto en el arto l' de la ley 19.983 es óbice para que el Poder Judicial revise la legitimi- dad de una multa administrativa impuesta a una persona estatal (fs. 99/103). 3') Que en la apelación extraordinaria el impugnante sostuvo, primeramente, que el fallo recurrido era descalificable como acto judicial al haber modificado una anterior decisión judicial ya fir- me adoptada en la misma causa, por la cual el juez de primera instan- cia había declarado que el caso era de competencia judicial. Por otra parte, consideró que la sentencia recurrida resultaba violato- ria de los artículos 16, 18 Y 95 de la Constitución Nacional al impedir que su parte pudiera obtener revisión judicial de la multa que le fue impuesta. 4') Que, el segundo de los agravios mencionados no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que, en lo que a este punto se refiere, el fallo plenario de fs. 99/103 es el definitivo del superior tribunal de la causa, contra el cual debió interponerse, en su caso, el recurso extraordinario (Fallos: 284:344). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 475 5') Que, respecto del primer agravio reseñado, el fallo apelado reviste carácter de definitivo a los fines del arto 14 de la ley 48. En cuanto al fondo de la cuestión, corresponde su rechazo pues no existe obst.áculo para que los tribunales, en cualquier etapa del proceso, resuelvan acerca de lajusticiabilidad de las cuestiones sometidas ante ellos (doctrina de Fallos: 238:288 y 308:2147). Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto respecto del. agravio examinado en el considerando 4', se lo declara admisible respecto del restante y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO V. PROVINCIA DE TUCUMAN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimie'nto de requisitos exigidos por leyes locales, lo cual basta para desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la provincia demandada con fundamento en no haberse agotado los trámites administrativos que indica.n las leyes locales (1). HIPOTECA. En virtud de la primacía de los privilegios especiales sobre los generales, procede la demanda del Banco Nacional de Desarrollo por restitución de las sumas abonadas a la provincia en pago de un crédito fiscal con el pTQductode la venta del inmueble gravado con hipoteca a favor del banco, importe éste sobre el que se había trasladado el privilegio por subrogación real; no obsta a ello que el banco no se hubiese opuesto a ese pago, pues ello habría obstaculizado la gestión que le correspondía en su carácter de liquidador de la deudora (2). (l) 13 de abril. Fallos: 304:1129 y 307:1302. (2) Fallos: 310:1414. 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 .COMPAÑIA AZUCARERA ARGENTINA COMERCIAL E INDUSTRIAL INGENIO LA CORONA SoA. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. El arto &' del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es aplicable a los supuestos de conflictos entre jueces de distinta jurisdicción (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plantea- miento y trámite. La inhibitoria fue interpuesta en la oportunidad procesal prevista por los arts. 104 y 98 de la ley 19.551 y 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si se dedujo con anterioridad al vencimiento del plazo de publicación de edictos en el diario oficial y medios de difusión que corresponden a la jurisdicción de la sede del establecimiento local en que fue incoada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio. nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. En los concursos de personas de existencia ideal regularmente constituidas entiende el juez del lugar del domicilio (arlo 3l! inc. 3º, de la ley 19.551) (2). JlJRISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Es competente para entender en el trámite falencial, el juez de la jurisdicción donde la sociedad anónima ha sido inscripta, al igual que sus modificaciones y su domicilio constituido y donde ha realizado e inscripto actos propios de su dirección y administración. JlJRISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes c;iuiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Al haberse cumplido en la jurisdicción provincial donde se domicilia el acreedor peticionante y funciona la sede del establecimiento fabril, con la pertinente publicación de edictos (arlo ,29 de la ley 19.551) cabe descartar la posibilidad de que.la radicación del concurso preventivo en otra jurisdicción pueda impedir la acción de los acreedores. (1) 13 de abril. Fallos 310:1122. (2) Causa "f'?anNicolás Refrescos S. A." del 27 de octubre de 1988. 477 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civües y comerciales. Quiebro: Domicilio del deudor. Elementales razones de economía procesal, relacionadas ron una unidad direc- cional y grado de avance en el manejo de las cuestiones, concurren a reconocer la competencia para conocer en el concurso preventivo, del tribunal ante el cual ya se ha celt:brado la pertinente junta de acreedores al amparo de lo dispuesto por el arto 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civües y comerciales. Quiebro. Domicilio del deudor. Son circunstancias que hacen excepción a la regla consagrada en el arto 3º, inc. g'1 de la ley 19.551, el carácter ficticio del domicilio social o el haber sido éste constituido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales (1). SALVADOR RANIERI y ÜTRo, JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generolidades. Las cuestiones de compcténcia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resucItas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el lerriÚJrio. Lugar del domicilio de las partes. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos en que los eventuales damnificados requieren la citación en garantía del asegurador, (art. 118 de la ley 17.418) deben optar, para interponer la demanda, entre eljuez cdellugar del hecho o del domicilio del asegurador (3). JURISDICCION y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Varios. Razones de economía y conveniencia práctica tornan aconsejable que el Tribunal que interviene en el proceso ordinario 10haga también en el incidental de petición (1) Causa "Frigoríficos Mediterráneos SA.I.C.I.F.A" del 26 de setiembre de 1985. (2) 13 de abril Fallos: 310:1122. (3) Fallo", 290:387 y 304:1672. 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 del beneficio de litigar sin gastos, en razón de su vinculación directa con el principal (1). ADRIANO CAREDIO BRUNICARDI v. NACION ARGENTINA (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia, Varias. Es competente la justicia en lo contenciosoadministrativo federal para entender en la demanda contra el Banoo Central en su carácter de agente financiero del Estado Nacional, por cobro de una suma en dólares estadounidenses correspon- diente al valor nominal de dos títulos de la deuda pública exte'ma: Bonos Nominativos en Dólares Estadounidenses (2). BANCO CENTRAL DE LA REPUBUCA ARGENTINA v BANCO DE LOS ANDES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión kderal. Cuestiones federales simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario, si se halla en tela de juicio la interpretación de una nonna de naturaleza federal, como lo es el arto 54 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Nada autoriza a suponer que el nuevo texto del arto 54 de la ley21.526 introducido por la ley 22.529 ha tenido por objeto explicitar la extensión del privilegio consagrado en el anterior ordenamiento, de manera tal que deba interpretarse este último con el alcance concebido por la nueva regulación. (1) Causa "Bomapi S.R.L. el Barrios, Narciso R." del 29 de abril de 1986.- (2) 13 de abril. Causa "Contipel Catamarca S.A. el Salta, Provincia de" del 13 de octubre de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312