Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Núñez, José y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
13/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_65
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Fallos: 264:13
Fallos: 302:422
Fallos: 308:490
Fallos: 298:730
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Núñez, José y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S. A (S.E.G.B.A. S. A), para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que contra la sentencia de la Salan
de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en cuanto hizo lugar parcialmente
a las
diferencias salariales solicitadas por los actores, la demandada
inter.
puso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presente
queja.
2")Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria
y lesiona los derechos cónstitucionales
de propiedad y de la defensa
en juicio
en tanto
no aplica
la doctrina
del fano plenario
257
-vulnerando
lo dispuesto por el arto 303 del Código Procesal-
sin dar
razón alguna.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3") Que asiste razón al recurrente
pues aun cuando se acepte el
criterio según el cual el apartamiento
de un fallo plenario dictado por
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión
ajena al recurso extraordinario
(Fallos: 264:13, 21, 158), ello es así
cuando la sentencia
exhibe fundamentos
acordes con la índole y
complejidad de las cuestiones debatidas (Fallos: 302:422, considerando
5"y sus citas).
4")Que en el sub examine cabe bacer excepción a la regla enunciada
en virtud de que la decisión carece de fundamentos
que permitan
determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina
legal aplicable, máxime cuándo ella determina las normas que rigen la
solución del litigio.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégre-
se el depósito de fs. 1. Con costas. Acumúlense
las actuaciones
al
principal.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS s.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JOSE
LORENZO OROZ y BAREITA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal superior.
Las decisiones
que, por la naturaleza
federal de las cuestiones
debatidas,
son
aptas para ser resueltas
por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo
juzgamiento
por el6rgano judicial superior de la provincia, de conformidad con
lo dispuesto por el arto 31 de la Constituci6n Nacional y su reglamentación
por
la ley 48.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La validez ~nstitucional del arto 87 del C6digo de Procedimiento Penal de la
Provincia
de Buenos
Aires, se halla supeditada
a que la limitación
de las
facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios
locales que contiene, sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de natu.
raleza federal.
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Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en su resolución
del 15 de marzo de este año, declaró mal concedido el recurso de
inaplicabilidad
de ley interpuesto por el particular damnificado contra
la sentencia
dictada el 17 de setiembre de 1987 por la Cámara
de
Apelaciones en lo Penal del Departamento
Judicial de Dolores, en los
autos "Oroz y Baretta, José Lorenzo: denuncia defraudación y usura en:
Ayacucho y promueve acción de redargución de falsedad en: Dolores,
Causa 3297".
Contra aquel pronunciamiento
se interpuso recurso extraordinario
cuya denegatoria
dio lugar a la presente queja.
El fallo impugnado se sustenta en la inteligencia que el a quo asignó
al artículo 87 del Código de Procedimiento
Penal de la Provincia de
Buenos Aires, en virtud de la cual concluyó que el particular
damnifi-
cado carece de facultades
para interponer
recursos
extraordinarios
contra los pronunciamientos
de la Cámara de Apelación, toda vez que,
según su criterio ese derecho no se encuentra
comprendido entre los
que taxativamente
enumera dicha norma.
.
Sostiene el recurrente
que esa interpretación
resulta arbitraria
ya
que aquella disposición procesal no contiene una prohibición expresa
que le impida interponer
el recurso de inaplicabilidad
de ley. A ello
agrega que si en determinadas
circunstancias
se acuerda a esa parte la
posibilidad,
de expresar
agravios
contra
la sentencia
de primera
instancia,
tiene el derecho de obtener una de alzada que pueda ser
considerada como un acto jurisdiccional
válido.
Sobre esa base entiende que si el pronunciamiento
de la Cámara no
cumple con esos requisitos surge un agravio de carácter federal, cuyo
conocimiento no puede rehusar el máximo tribunal de la provincia, ya
que aún cuando mediasen
restricciones
legales aquéllas
serían,
de
acuerdo con el criterio establecido por V. E. en Fallos: 308:490; indefen-
dibles frente a la Constitución Nacional.
Según mi parecer, la doctrina que resulta
del precedente
antes
mencionado, en cuanto hace al aspecto que invoca el recurrente,
no es
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de aplicación en el sub examen. En efecto el supremo tribunal
provin-
cial no se ha negado a conocer en el caso por juzgar
que no le
correspondía
pronunciarse
sobre la materia
que como de carácter
federal se pretendía
someter a su consideración, sino por entender que
el apelante no se encontraba
legitimado para plantearla.
Por otra parte,
el a quo llegó a esa conclusión a partir
de la
interpretación
de una norma de procemmiento, materia que, por regla,
es ajena a la vía extraordinaria
(Fallos: 298:730; 301:179 y 306:1626),
salvo supuesto de arbitrariedad
que no se aprecia en el presente, toda
vez que más allá de su acierto o error, la inteligencia asignada por la
Suprema Corte provincial al artículo 87 del Código de Procedimiento
Penal, no importa un apartamiento
inequívoco de su texto.
También sobre esa base el Tribunal ha dicho que las resoluciones
por las cuales los superiores tribunales
de provincia deciden acerca de
la procedencia
o improcedencia
de los recursos
extraormnarios
de
carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisa-
bles en la instancia
prevista por el artículo 14 de la ley 48, y que la
apreciación de la tacha de arbitrariedad
es sumamente restrictiva
a su
respecto (Fallos: 302: 1138; 306:501; 307:819; A 107, XX"Arbello, Luis
J. clVandenfil S. A I. A" del 20 de febrero de 1986 y J. 83, XX, "Jairo,
Luis María dOlaizola, Arnaldo Andrés" del 26 de febrero de 1987.
Por ello opino que V. E. debe desestimar la presente queja. Buenos
Aires, 3 de noviembre de 1988. Andrés José D'Alessio.