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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Núñez, José y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

13/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_65

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 264:13 Fallos: 302:422 Fallos: 308:490 Fallos: 298:730

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Núñez, José y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A (S.E.G.B.A. S. A), para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que contra la sentencia de la Salan de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales solicitadas por los actores, la demandada inter. puso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2")Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos cónstitucionales de propiedad y de la defensa en juicio en tanto no aplica la doctrina del fano plenario 257 -vulnerando lo dispuesto por el arto 303 del Código Procesal- sin dar razón alguna. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 483 3") Que asiste razón al recurrente pues aun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos: 264:13, 21, 158), ello es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (Fallos: 302:422, considerando 5"y sus citas). 4")Que en el sub examine cabe bacer excepción a la regla enunciada en virtud de que la decisión carece de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina legal aplicable, máxime cuándo ella determina las normas que rigen la solución del litigio. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégre- se el depósito de fs. 1. Con costas. Acumúlense las actuaciones al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS s. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JOSE LORENZO OROZ y BAREITA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las decisiones que, por la naturaleza federal de las cuestiones debatidas, son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el6rgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el arto 31 de la Constituci6n Nacional y su reglamentación por la ley 48. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La validez ~nstitucional del arto 87 del C6digo de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación de las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios locales que contiene, sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de natu. raleza federal. 484 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en su resolución del 15 de marzo de este año, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el particular damnificado contra la sentencia dictada el 17 de setiembre de 1987 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, en los autos "Oroz y Baretta, José Lorenzo: denuncia defraudación y usura en: Ayacucho y promueve acción de redargución de falsedad en: Dolores, Causa 3297". Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. El fallo impugnado se sustenta en la inteligencia que el a quo asignó al artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la cual concluyó que el particular damnifi- cado carece de facultades para interponer recursos extraordinarios contra los pronunciamientos de la Cámara de Apelación, toda vez que, según su criterio ese derecho no se encuentra comprendido entre los que taxativamente enumera dicha norma. . Sostiene el recurrente que esa interpretación resulta arbitraria ya que aquella disposición procesal no contiene una prohibición expresa que le impida interponer el recurso de inaplicabilidad de ley. A ello agrega que si en determinadas circunstancias se acuerda a esa parte la posibilidad, de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, tiene el derecho de obtener una de alzada que pueda ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Sobre esa base entiende que si el pronunciamiento de la Cámara no cumple con esos requisitos surge un agravio de carácter federal, cuyo conocimiento no puede rehusar el máximo tribunal de la provincia, ya que aún cuando mediasen restricciones legales aquéllas serían, de acuerdo con el criterio establecido por V. E. en Fallos: 308:490; indefen- dibles frente a la Constitución Nacional. Según mi parecer, la doctrina que resulta del precedente antes mencionado, en cuanto hace al aspecto que invoca el recurrente, no es DE JUSTICIA DE LA NACION 312 485 de aplicación en el sub examen. En efecto el supremo tribunal provin- cial no se ha negado a conocer en el caso por juzgar que no le correspondía pronunciarse sobre la materia que como de carácter federal se pretendía someter a su consideración, sino por entender que el apelante no se encontraba legitimado para plantearla. Por otra parte, el a quo llegó a esa conclusión a partir de la interpretación de una norma de procemmiento, materia que, por regla, es ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 298:730; 301:179 y 306:1626), salvo supuesto de arbitrariedad que no se aprecia en el presente, toda vez que más allá de su acierto o error, la inteligencia asignada por la Suprema Corte provincial al artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, no importa un apartamiento inequívoco de su texto. También sobre esa base el Tribunal ha dicho que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraormnarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisa- bles en la instancia prevista por el artículo 14 de la ley 48, y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es sumamente restrictiva a su respecto (Fallos: 302: 1138; 306:501; 307:819; A 107, XX"Arbello, Luis J. clVandenfil S. A I. A" del 20 de febrero de 1986 y J. 83, XX, "Jairo, Luis María dOlaizola, Arnaldo Andrés" del 26 de febrero de 1987. Por ello opino que V. E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988. Andrés José D'Alessio.