Recurso de hecho deducido por Marcelo Ricardo Valotta en la causa Valotta, Marcelo Ricardo el Estado Nacional (Dirección General Impositiva)
18/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_77
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.549
ley 23.410
ley 48.
ley 63
ley 188
ley 149
ley 2782
ley 9665
decreto Nº 1096/85
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto 807
Fallos: 298:93
Fallos: 23:257
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marcelo Ricardo
Valotta
en la causa Valotta,
Marcelo Ricardo el Estado
Nacional
(Dirección General Impositiva)" para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
que, al revocar lo decidido en la instancia
anterior,
desestimó
el
requerimiento
del dictado de una medida de no innovar formulado por
el Dr. Marcelo Ricardo Valotta en la causa promovida con el objeto de
obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley 23.549, dedujo
el actor recurso extraordinario
cuya denegación motiva la queja en
examen.
2') Que en el referido recurso el apelante recusa con causa a los
integrantes
de este Tribunal, mencionado, por todo fundamento,
una
"denuncia NO10.038 que tramitó
por ante el Juzgado Nacional de Ira.
Instancia en lo Criminal y Correccional Federal NO3, Secretaría
NO7,
de esta Capital Federal". Al deducir la queja invoca una nueva causal:
haber "emitido opinión que afecta al suscripto en las Acordadas 38, 43
Y50 de 1985".
32) Que conforme a los términos transcriptos
la recusación formu-
lada carece de todo sustento y resulta por ello manifiestamente
inad-
misible, por lo que debe ser rechazada de plano.
4') Que toda vez que el recurso extraordinario
que en copia obra a
fs. 22/27 no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal,
corresponde,
con arreglo a constante
jurisprudencia,
desestimar
la
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
555
queja interpuesta
con motivo de su denegación
(confr. sentencias
dictadas con fechas 11, 13Y18 de octubre de 1988, respectivamente,
en
las causas C.358 XXII "Cosufi S. A el Estado Nacional y/o Dirección
General
Impositiva";
1.55 XXII "Inafor
S. A. el Estado
Nacional
-Dirección
General
Impositiva-"
y B.248 XXII "Bense, Jorge
el
Estado Nacional", entre otras).
Por ello, se rechaza la recusación formulada y se desestima la queja.
Intímase a la parte recurrente
a que dentro del quinto día efectúe el
depósito prescripto por el artículo 286 del Código Procesal en el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y como
perteneciente
a estas actuaciones, bajo apercibimiento
de ejecución.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ANDRES
LUCIANO JUAN LAVIGNE
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Corresponde suspender por el término de quince días al oficial notificador que
omitió dejar el aviso de ley al notificar el traslado de una demanda si su
inconducta se reitera en el tiempo a pesar de haber sido sancionado reiterada-.
mente, lo que lo obligaba a extremar los recaudos para evitar incurrir en nuevos
hechos de indisciplina (1).
LUIS A. PORCELLI
v. BANCO
DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Considerando que la Corte debe atender a las circunstancias existentes
al
momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinien-
(1) 18 de abril. .
556
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
tes a la interposición del recurso extraordinario, no procede tratar la incoDsti.
tucionalidad del decreto Nº 1096/85 fundada en la falta de ratificación legisla-
tiva ya que la misma tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el arto 55 de la
ley 23.410.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Intereses.
La tasa de interés de123,22 % mensual, al superar ampliamente la tasa de interés
considerado puro en el momento de su fijación, incluyó expectativas
inflaciona-
rias.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principias generales.
No vulnera el derecho de propiedad fundado en el hecho de haber recibido menos
unidades monetarias que las pactadas si no se ha demostrado en autos que. el
valor adquisitivo de la suma convertida, por aplicación del arto 4º del decreto
1096/85, era inferior al que correspondía a los intereses originariamente
estipu-
. lados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares
a 108
imperantes
al momento de la celebración del contrato.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 1031109, el señor Juez
a cargo
del Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial
Federal
N' 1 de la Capital
rechazó
parcialmente
la demanda
del sub lite en cuanto atañe a la pretensión
de obtener que se condene al Banco de la Nación Argentina
a reintegrar
al actor la suma retenida
sobre los intereses
corresponmentes
a un
certificado de depósito a plazo fijo, mediante
la aplicación de la escala
de conversión
anexa al arto 4' del decreto 1096/85.
Disconfonne,
la
accionante
dedujo
recurso
extraordil\ario
a
fs. 1131136. Ello trae el asunto a conocimiento
de la Corte.
-Il-
Ante todo, debo señalar que, desde mi punto de vista, dicha decisión
tiene el carácter
de sentencia
definitiva,
habida
cuenta
que, dada su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
557
inapelabilidad
en virtud
de lo dispuesto por el arto 242 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pone fin al pleito, impide su
prosecusión y causa un agravio de imposible reparación ulterior, de tal
forma que corresponde su revisión por la vía del arto 14 de la ley 48.
Desde otro ángulo, el remedio federal intentado es también formal-
mente procedente, en la medida que el apelante
lo ha basado en la
garantía de la propiedad, derecho que considera afectado por la aplica-
ción en
el caso
del
"desagio"
previsto
en
el decreto
1096/85,
cuya constitucionalidad
controvierte (conf. mi dictamen en la causa
F.463 -xx, "Fisco Nacional el Bodegas y Viñedos Gargantini").
-III-
En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de relieve, en primer
lugar, que ha devenido abstracta
la inconstitucionalidad
del decreto
1096/85 que el apelante funda en sostener que, mientras no se dicte una
ley ratificatoria,
se encuentra configurada una colisión con normas de
rango superior, cuales son las leyes que regulaban todo lo concerniente
al contrato que celebró con el Banco accionado y, por ende, con lo
dispuesto por los arts. 31 y 17 de la Constitución Nacional.
Así lo pienso, toda vez que tal ratificación tuvo lugar en virtud de
lo dispuesto por el art, 55 de la ley 23.410 y que, según tiene declarado
V. E., las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circuns-
tancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en
que ellas fueran sobrevinientes
a la interposición del recurso extraor-
dinario (conf. Fallos: 298:93 y,301:947).
-IV-
En lo que atañe al agravio según el cual, en la hipótesis de dictarse
tal ley ratificatoria,
de todos modos existiría
cuestión federal
por
cuanto "al momento de la aplicación" el conflicto estuvo dado entre un
decreto y una ley y, por tanto, la ley ratificatoria
afectaría con carácter
retroactivo
derechos incorporados
al patrimonio
del apelante,
cabe
advertir que no es atendible en la medida en que se acepte la validez de
los llamados decretos de "necesidad y urgencia" pues, en tal caso, la
configuración de esta circunstancia
es precisamente
el dato que los
toma legítimos desde el momento de su dictado.
558
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Al respecto, han dicho García de Enterría y Tomás Ramón Femán-
dez que los reglamentos contra legem o de necesidad pueden justificar-
se "únicamente en función de un estado de necesidad, de una situación
de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo
principio salus populi suprema lex ecto, por encima, incluso, del propio
principio de la primacía de la ley, que, en tales casos, queda transito-
riamente excepcionado. Hay una reserva de poder último en la Admi-
nistración
que no sólo la permite, sino que la obliga a actuar en la
situación
de 'circunstancias
excepcionales'
para
salvar los valores
sociales supremos" (Curso de Derecho Administrativo
- 1 - Madrid,
1980, pág. 192).
-v-
A 10 largo de toda la historia de nuestra organización constitucional
se han dado numerosos ejemplos en los que el Poder Ejecutivo de la
Nación dispuso sobre materias propias del Congreso, sometiendo luego
a éste la ratificación de 10 así dispuesto.
Si bien no es del caso efectuar una reseña acabada de todos esos
precedentes, creo de importancia hacerlo, en particular, con algunos de
los reiterados
decretos de esta naturaleza
que se dictaron durante
el
período que va desde 1854 a 1861, vale decir, recientemente
sancionada
la Constitución
Nacional, desde que ello viene a demostrar
que la
viabilidad constitucional
de tal actitud era aceptada por los juristas
contemporáneos
al dictado de nuestra Carta Magna.
El contrato de concesión del Banco de la Confederación pasó por
múltiples dificultades y en definitiva no pasó del papel en que quedó
redactado.
Así, cancelado el contrato que se celebró al respecto con
Buschenthal,
volvió a negociarse con los banqueros Trouvé Chauvel y
Dubois. Los nuevos concesionarios
nada
hicieron para
alentar
la
confianza pública y venció el plazo acordado el 18de octubre de 1856 sin
que instalaran
el Banco. El Poder Ejecutivo, en la ley habilitante
no
estaba autorizado para acordar una nueva concesión ante la perspec-
tiva de un posible fracaso de la anterior. El apoderado de los banqueros.
Sr. Beláustegui,
el 19 de abril de 1857, manifestó
que se hallaban
prontos los elementos
para la fundación
de dicho Banco. El Poder
Ejecutivo prorrogó el convenio hasta el 30 de setiembre del mismo l\ÍÍo,
basado en que convenía a los intereses
de la Confederación remover
toda traba que pudiera embarazar
el establecimiento
de una institu-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
559
ción de crédito e hizo constar en el decreto del 12 de abril, dictado en
acuerdo de ministros, que la concesión sería sometida oportunamente
a la aprobación de las Honorables Cámaras
Legislativas;
acción que
hubo de cumplir adjuntando
el proyecto de ley y manifestando
en el
mensaje que exponía las razones que habían obrado en el ánimo del
Poder Ejecutivo para conceder la prórroga solicitada.
Al debatirse
en la Cámara
de Diputados,
Aráoz opinó, por
... (truncated text, 26042 total characters)