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Recurso de hecho deducido por Marcelo Ricardo Valotta en la causa Valotta, Marcelo Ricardo el Estado Nacional (Dirección General Impositiva)

18/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_77

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.549 ley 23.410 ley 48. ley 63 ley 188 ley 149 ley 2782 ley 9665 decreto Nº 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 807 Fallos: 298:93 Fallos: 23:257

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marcelo Ricardo Valotta en la causa Valotta, Marcelo Ricardo el Estado Nacional (Dirección General Impositiva)" para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar lo decidido en la instancia anterior, desestimó el requerimiento del dictado de una medida de no innovar formulado por el Dr. Marcelo Ricardo Valotta en la causa promovida con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549, dedujo el actor recurso extraordinario cuya denegación motiva la queja en examen. 2') Que en el referido recurso el apelante recusa con causa a los integrantes de este Tribunal, mencionado, por todo fundamento, una "denuncia NO10.038 que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Ira. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal NO3, Secretaría NO7, de esta Capital Federal". Al deducir la queja invoca una nueva causal: haber "emitido opinión que afecta al suscripto en las Acordadas 38, 43 Y50 de 1985". 32) Que conforme a los términos transcriptos la recusación formu- lada carece de todo sustento y resulta por ello manifiestamente inad- misible, por lo que debe ser rechazada de plano. 4') Que toda vez que el recurso extraordinario que en copia obra a fs. 22/27 no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal, corresponde, con arreglo a constante jurisprudencia, desestimar la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 555 queja interpuesta con motivo de su denegación (confr. sentencias dictadas con fechas 11, 13Y18 de octubre de 1988, respectivamente, en las causas C.358 XXII "Cosufi S. A el Estado Nacional y/o Dirección General Impositiva"; 1.55 XXII "Inafor S. A. el Estado Nacional -Dirección General Impositiva-" y B.248 XXII "Bense, Jorge el Estado Nacional", entre otras). Por ello, se rechaza la recusación formulada y se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito prescripto por el artículo 286 del Código Procesal en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ANDRES LUCIANO JUAN LAVIGNE EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde suspender por el término de quince días al oficial notificador que omitió dejar el aviso de ley al notificar el traslado de una demanda si su inconducta se reitera en el tiempo a pesar de haber sido sancionado reiterada-. mente, lo que lo obligaba a extremar los recaudos para evitar incurrir en nuevos hechos de indisciplina (1). LUIS A. PORCELLI v. BANCO DE LA NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Considerando que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinien- (1) 18 de abril. . 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tes a la interposición del recurso extraordinario, no procede tratar la incoDsti. tucionalidad del decreto Nº 1096/85 fundada en la falta de ratificación legisla- tiva ya que la misma tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el arto 55 de la ley 23.410. DEPRECIACION MONETARIA: Intereses. La tasa de interés de123,22 % mensual, al superar ampliamente la tasa de interés considerado puro en el momento de su fijación, incluyó expectativas inflaciona- rias. DEPRECIACION MONETARIA: Principias generales. No vulnera el derecho de propiedad fundado en el hecho de haber recibido menos unidades monetarias que las pactadas si no se ha demostrado en autos que. el valor adquisitivo de la suma convertida, por aplicación del arto 4º del decreto 1096/85, era inferior al que correspondía a los intereses originariamente estipu- . lados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a 108 imperantes al momento de la celebración del contrato. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 1031109, el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N' 1 de la Capital rechazó parcialmente la demanda del sub lite en cuanto atañe a la pretensión de obtener que se condene al Banco de la Nación Argentina a reintegrar al actor la suma retenida sobre los intereses corresponmentes a un certificado de depósito a plazo fijo, mediante la aplicación de la escala de conversión anexa al arto 4' del decreto 1096/85. Disconfonne, la accionante dedujo recurso extraordil\ario a fs. 1131136. Ello trae el asunto a conocimiento de la Corte. -Il- Ante todo, debo señalar que, desde mi punto de vista, dicha decisión tiene el carácter de sentencia definitiva, habida cuenta que, dada su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 557 inapelabilidad en virtud de lo dispuesto por el arto 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pone fin al pleito, impide su prosecusión y causa un agravio de imposible reparación ulterior, de tal forma que corresponde su revisión por la vía del arto 14 de la ley 48. Desde otro ángulo, el remedio federal intentado es también formal- mente procedente, en la medida que el apelante lo ha basado en la garantía de la propiedad, derecho que considera afectado por la aplica- ción en el caso del "desagio" previsto en el decreto 1096/85, cuya constitucionalidad controvierte (conf. mi dictamen en la causa F.463 -xx, "Fisco Nacional el Bodegas y Viñedos Gargantini"). -III- En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de relieve, en primer lugar, que ha devenido abstracta la inconstitucionalidad del decreto 1096/85 que el apelante funda en sostener que, mientras no se dicte una ley ratificatoria, se encuentra configurada una colisión con normas de rango superior, cuales son las leyes que regulaban todo lo concerniente al contrato que celebró con el Banco accionado y, por ende, con lo dispuesto por los arts. 31 y 17 de la Constitución Nacional. Así lo pienso, toda vez que tal ratificación tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art, 55 de la ley 23.410 y que, según tiene declarado V. E., las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circuns- tancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraor- dinario (conf. Fallos: 298:93 y,301:947). -IV- En lo que atañe al agravio según el cual, en la hipótesis de dictarse tal ley ratificatoria, de todos modos existiría cuestión federal por cuanto "al momento de la aplicación" el conflicto estuvo dado entre un decreto y una ley y, por tanto, la ley ratificatoria afectaría con carácter retroactivo derechos incorporados al patrimonio del apelante, cabe advertir que no es atendible en la medida en que se acepte la validez de los llamados decretos de "necesidad y urgencia" pues, en tal caso, la configuración de esta circunstancia es precisamente el dato que los toma legítimos desde el momento de su dictado. 558 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Al respecto, han dicho García de Enterría y Tomás Ramón Femán- dez que los reglamentos contra legem o de necesidad pueden justificar- se "únicamente en función de un estado de necesidad, de una situación de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio salus populi suprema lex ecto, por encima, incluso, del propio principio de la primacía de la ley, que, en tales casos, queda transito- riamente excepcionado. Hay una reserva de poder último en la Admi- nistración que no sólo la permite, sino que la obliga a actuar en la situación de 'circunstancias excepcionales' para salvar los valores sociales supremos" (Curso de Derecho Administrativo - 1 - Madrid, 1980, pág. 192). -v- A 10 largo de toda la historia de nuestra organización constitucional se han dado numerosos ejemplos en los que el Poder Ejecutivo de la Nación dispuso sobre materias propias del Congreso, sometiendo luego a éste la ratificación de 10 así dispuesto. Si bien no es del caso efectuar una reseña acabada de todos esos precedentes, creo de importancia hacerlo, en particular, con algunos de los reiterados decretos de esta naturaleza que se dictaron durante el período que va desde 1854 a 1861, vale decir, recientemente sancionada la Constitución Nacional, desde que ello viene a demostrar que la viabilidad constitucional de tal actitud era aceptada por los juristas contemporáneos al dictado de nuestra Carta Magna. El contrato de concesión del Banco de la Confederación pasó por múltiples dificultades y en definitiva no pasó del papel en que quedó redactado. Así, cancelado el contrato que se celebró al respecto con Buschenthal, volvió a negociarse con los banqueros Trouvé Chauvel y Dubois. Los nuevos concesionarios nada hicieron para alentar la confianza pública y venció el plazo acordado el 18de octubre de 1856 sin que instalaran el Banco. El Poder Ejecutivo, en la ley habilitante no estaba autorizado para acordar una nueva concesión ante la perspec- tiva de un posible fracaso de la anterior. El apoderado de los banqueros. Sr. Beláustegui, el 19 de abril de 1857, manifestó que se hallaban prontos los elementos para la fundación de dicho Banco. El Poder Ejecutivo prorrogó el convenio hasta el 30 de setiembre del mismo l\ÍÍo, basado en que convenía a los intereses de la Confederación remover toda traba que pudiera embarazar el establecimiento de una institu- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 559 ción de crédito e hizo constar en el decreto del 12 de abril, dictado en acuerdo de ministros, que la concesión sería sometida oportunamente a la aprobación de las Honorables Cámaras Legislativas; acción que hubo de cumplir adjuntando el proyecto de ley y manifestando en el mensaje que exponía las razones que habían obrado en el ánimo del Poder Ejecutivo para conceder la prórroga solicitada. Al debatirse en la Cámara de Diputados, Aráoz opinó, por

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