y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes actuacione
20/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_79
Jueces
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las
presentes actuaciones. Hágase saber al actor y al señor juez a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N' 78.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
COLEMSA SAo v. CARLOS ALBERTO PROCYK
ACUMULACION
DE AUTOS.
No procede la acumulación de procesos cuanto éstos se encuentran en diferentes
etapas procesales, situaci60.que
no permite su sustanciación
conjunta.
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
569
Suprema
Corte:
A fojas 80 el señor juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia
en
lo Civil y Comercial
N2 3 de Morón, Provincia
de Buenos Aires, hizo
lugar a la acumulación
de este juicio a otro en tramite
en esta Capital
Federal
ante
el entonces
Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
Especial en lo Civil y Comercial Nº 21, en el que se ha1la controvertida
la responsabilidad
civil emergente
del mismo accidente
de tránsito,
y
en el que en oportunidad
de dictarse el pronunciamiento
de referencia
se encontraba
agotada
la etapa probatoria.
Por otra parte,
en el proceso en trámite
en esta jurisdicción,
con
posterioridad
se dictó sentencia
definitiva,
la cual se encuentra
firme
(v. fs. 105/107).
A mi modo de ver, tanto
en oportunidad
de dictarse
la referida
providencia
de fojas 80, como en este estado, la acumulación
decretada
es improcedente
desde que los juicios en cuestión
se encuentran
en
diferentes
etapas
procesales,
situación
que no permite
su sustancia-
ción conjunta
(v. sentencia
del 31 de diciembre de 1987, Competencia
Nº 548, L.xXI "Navarro,
Roque Leonide cl Línea 32 'El Puente-S. A. de
Transporte'
y otro si daños y perjuicios" y del 29 de setiembre
de 1988,
Competencia
Nº 231, L.xXII
"Iodice, Antonio
Oscar
cl Eraldo
Ruiz
Agustín y otra si daños y perjuicios" que comparten
el dictamen
de esta
Procuración
General).
Por e1l0, considero que V. E. debe dirimir la contienda
desestiman-
do la acumulación
dispuesta
por el señor juez a cargo del Juzgado
de
Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 3 de Morón, Provincia
de
Buenos Aires, y resolver que este juicio continúe su trámite
ante dicho
magistrado.
Buenos Aires, 22 de marzo de 1989.
Guillermo Horacio
López.