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y Vistos: Para resolver la caducidad de la instancia articula- da a f

27/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_87

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CADUCIDAD REVISIÓN

Cited Norms

Fallos: 310:2841 Fallos: 301:1218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 605 Buenos Aires, 27 de abril de 1989. Autos y Vistos: Para resolver la caducidad de la instancia articula- da a fs. 186. Considerando: 1") Que el primer requisito de procedencia de un pedido de la naturaleza del presente lo constituye -precisamente- la existencia de una instancia, por la que debe entenderse el conjunto de los actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda -en el caso, incidental- hasta la notificación del pronunciamiento definitivo hacia el que dichos actos se encaminan. 2") Que, en la especie, la instancia abierta con la promoción del incidente de perención de fs. 181 no ha concluido, por 10 que, y en atención al vencimiento del plazo previsto por el arto 310, inc. 4", del ,Código Procesal, la caducidad resulta procedente. Es que el allana- miento de fs. 184 no puso fin a esa instancia toda vez que era necesario el dictado de la resolución que -en su caso- admitiera el pedido (art. 307 del Código Procesal). 3") Que no obsta a este criterio lo dispuesto por el arto 313, inc. 3" , del Código Procesal pues no existe demora alguna imputable a este Tribunal en resolver dicho punto, habida cuenta de que se encontraba pendiente de notificación el traslado dispuesto a fs. 184 vta. que era un paso previo a la sentencia que, necesariamente, debía pronunciarse sobre las costas, cuya exención se solicita en el escrito de fs. 184 (art. 161, inc. 3", Código Procesal). Por ello, se resuelve: admitir el pedido defs. 186 y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de la instancia del incidente de peren- ción de fs. 181, con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados en su oportunidad. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FORTUNATO ARRUFAT SALC. y F. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Compe/£ncia originaria de La Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. El concepto de "causa civil" no puede ser aplicado sobre la exclusiva base de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio. (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la COTteSuprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. No es causa civil aquella en la cual, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia ongmaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa que tiende al examen y revisión de un acto administrativo como es el contrato de suministros que vincula a las partes, ya que habría que examinar los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, sin que la eventual aplicación de normas de derecho privado con carácter meramente supletorio baste para convertir en causa civil a la materia del debate (3). PROVINCIAS. El respeto delas autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en loesencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que (1) 27 de abril. Causa "Contipel Catamarea S. A. el Salta, Provincia de" del 13 de octubre de 1988. (2) Causa "Diarios y Noticias S. A. e/Formosa, Provincia de", del 6 de setiembre de 1988. (3) Causa "Diarios y Noticias S. A. el Formosa, Provincia de", del 6 de setiembre de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 607 puedan comprender este tipo de pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (1). PASCUAL STIGLIANI v. TORRE FWRIDA y TUCUMAN S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tacidn de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepci6n a dicho principio si median particulares circunstan- cias que tarnan excesiva la sanción establecida (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- 'cias arbitrarias. Procedencia del recurso. E:xceso ritual manifiesto. Incurre en un excesivo rigor formal que pone en serio peligro la garantía de l~ defensa en juicio el pronunciamiento que impuso a la demandada y sus letrados una multa a favor de la aetara si no demostró la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los planteos efectuados y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia procesal. TEMERIDAD Y MALICIA. La tesis jurídica defendida por los profesionales, no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa, pues el hecho de que-no fuera receptada por el tribunal no constituye suficiente sustento de la sanci6n estable- cida, dado que el contrato vinculante permitía, aunque de una manera opinable, darle diversos alcances a 10que originalmente se había pactado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. No se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervenci6n de la Corte en la causa en que se impuso a la demandada y sus letrados una multa a favor de la actora (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ' (1) Fallos: 310:2841. Causas "Diarios y Noticias S. A. el Formosa, Provincia de", del 6 de setiembre de 1988. (2) 27 de abril. Fallos: 279: 325; 302:464 y causas "Naya Publiddad S. R. L. dNicemboin, Alberto Daniel" y "Silva Guillermo Leonardo el Santini, Carlos Alberto y otra", del 12 de mayo y 13 de setiembre de 1988, respectivamente. 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 OMAR ALBERTO ALEGRE y Oroo v. JOCKEY CLUB DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relaci6n directa. Normas ex. trañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 104. Si las conclusiones del fallo afmnan el derecho local y las potestades provincia- les, efectuando una inteligencia de la norma provincial que, más allá de su acierto o crror, interprete la voluntad del legislador de someterse voluntaria- mente a las reglas laJ:>oralcscomunes, los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional invocados por la apelante no guardan relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de losjueccs de la causa si no se demues- tra un DOtoriOdesvío de las leyes aplicables o UDatotal ausencia de fundamen- tación (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios gemrales. La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados oque se reputen tales, ya que sólo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia apelada como acto jurisdiccional (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestioms no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si bien la conclusión del Superior Tribunal local es distinta que la de la Corte en cuanto a la presunción de fraude que subyace en el arto 30 de la ley de contrato de trabajo, el tratarse de una norma de derecho oomún y hallarse sin inteligencia suficientemente fundada pone al fallo al abrigo de la tacha de arbitrariedad. (1) 27 de abril. (2) Fallo", 301:1218; 302:588. (3) Fallos: 301:1218; 302:588. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 BANCO PROFESIONAL COOPERATIVO LIMITADO COSTAS: Personas en litigio . 609 .Los precedentes que eximen de costas a la Administración en aquellos recursos en los que se juzga la legalidad de sus actos y no asume el carácter de parte, no se relacionan con la causa en la que el representante del Banco Central solicitó que se le confIriera participación procesal así como una prorroga para la contestación del recurso (1). NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ACCION SOCIAL) v. JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES RECURSO ORDINARiO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término", o sea aquél por el cUal se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nacwn es parte. Cuando el valor cuestionado se encuentra indefinido por haber sido diferida su determinación, el valor disputado en último término a la fecha de la interposición del recurso ordinario de apelación es susceptible de ser satisfecho mediante su cálculo estimativo, reali

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