y Vistos: Para resolver la caducidad de la instancia articula- da a f
27/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_87
Voces / Materias
COMPETENCIA
CADUCIDAD
REVISIÓN
Normas Citadas
Fallos: 310:2841
Fallos: 301:1218
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
605
Buenos Aires, 27 de abril de 1989.
Autos y Vistos: Para resolver la caducidad de la instancia
articula-
da a fs. 186.
Considerando:
1") Que el primer
requisito
de procedencia
de un pedido
de la
naturaleza
del presente
lo constituye
-precisamente-
la existencia
de una instancia,
por la que debe entenderse
el conjunto de los actos
procesales que se suceden desde la interposición
de la demanda
-en
el
caso, incidental-
hasta la notificación
del pronunciamiento
definitivo
hacia el que dichos actos se encaminan.
2") Que, en la especie, la instancia
abierta
con la promoción
del
incidente
de perención
de fs. 181 no ha concluido, por 10 que, y en
atención
al vencimiento
del plazo previsto
por el arto 310, inc. 4", del
,Código Procesal,
la caducidad
resulta
procedente.
Es que el allana-
miento de fs. 184 no puso fin a esa instancia
toda vez que era necesario
el dictado de la resolución
que -en
su caso-
admitiera
el pedido (art.
307 del Código Procesal).
3") Que no obsta a este criterio
lo dispuesto
por el arto 313, inc.
3" , del Código Procesal pues no existe demora alguna imputable
a este
Tribunal
en resolver dicho punto, habida cuenta de que se encontraba
pendiente
de notificación
el traslado
dispuesto a fs. 184 vta. que era un
paso previo a la sentencia
que, necesariamente,
debía pronunciarse
sobre las costas, cuya exención se solicita en el escrito de fs. 184 (art.
161, inc. 3", Código Procesal).
Por ello, se resuelve: admitir el pedido defs. 186 y, en consecuencia,
declarar
operada la caducidad
de la instancia
del incidente
de peren-
ción de fs. 181, con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal).
Los
honorarios
serán regulados
en su oportunidad.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
606
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
FORTUNATO
ARRUFAT SALC.
y F. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Compe/£ncia originaria
de
La Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
El concepto de "causa civil" no puede ser aplicado sobre la exclusiva base de los
términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza
del
litigio. (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la COTteSuprema.
Causas en que es parte una prouincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
No es causa civil aquella en la cual, a pesar de demandarse
restituciones,
compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión
de actos administrativos,
legislativos o judiciales de las provincias en los que
éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104
y siguientes de la Constitución (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
ongmaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por
aquéllas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa que tiende al examen
y revisión de un acto administrativo
como es el contrato de suministros
que
vincula a las partes, ya que habría que examinar los antecedentes del caso a la
luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas
en su espíritu y en
los efectos que la soberanía local ha querido darles, sin que la eventual aplicación
de normas de derecho privado con carácter meramente
supletorio baste para
convertir en causa civil a la materia del debate (3).
PROVINCIAS.
El respeto delas autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces locales
el conocimiento y decisión de las causas que, en loesencial, versan sobre aspectos
propios del derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que
(1) 27 de abril. Causa "Contipel Catamarea S. A. el Salta, Provincia de" del 13 de
octubre de 1988.
(2) Causa "Diarios y Noticias S. A. e/Formosa, Provincia de", del 6 de setiembre
de 1988.
(3) Causa "Diarios y Noticias S. A. el Formosa, Provincia de", del 6 de setiembre
de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
607
puedan comprender este tipo de pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por
vía del recurso extraordinario
(1).
PASCUAL STIGLIANI
v. TORRE FWRIDA
y TUCUMAN S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tacidn de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo atinente
a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen
materias
reservadas
a los jueces
de la causa y ajenas
a la instancia
extraordinaria,
corresponde hacer excepci6n a dicho principio si median particulares
circunstan-
cias que tarnan excesiva la sanción establecida
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
'cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. E:xceso ritual manifiesto.
Incurre en un excesivo rigor formal que pone en serio peligro la garantía
de l~
defensa en juicio el pronunciamiento
que impuso a la demandada y sus letrados
una multa a favor de la aetara si no demostró la necesaria correlación entre la
imputada
falta de seriedad de los planteos efectuados y el ánimo subjetivo que
tipifica a la causal de malicia procesal.
TEMERIDAD
Y MALICIA.
La tesis jurídica
defendida por los profesionales,
no demuestra
por sí sola la
existencia de una conducta temeraria
o maliciosa, pues el hecho de que-no fuera
receptada por el tribunal
no constituye suficiente sustento de la sanci6n estable-
cida, dado que el contrato vinculante permitía, aunque de una manera opinable,
darle diversos alcances a 10que originalmente
se había pactado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
No se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique la intervenci6n de la Corte
en la causa en que se impuso a la demandada y sus letrados una multa a favor
de la actora (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
'
(1) Fallos: 310:2841. Causas "Diarios y Noticias S. A. el Formosa, Provincia de",
del 6 de setiembre
de 1988.
(2)
27 de abril. Fallos: 279: 325; 302:464 y causas "Naya Publiddad
S. R. L.
dNicemboin,
Alberto Daniel" y "Silva Guillermo Leonardo el Santini, Carlos
Alberto y otra", del 12 de mayo y 13 de setiembre de 1988, respectivamente.
608
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
OMAR ALBERTO ALEGRE
y Oroo v. JOCKEY
CLUB
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relaci6n
directa.
Normas
ex.
trañas al juicio. Disposiciones
constitucionales.
Art. 104.
Si las conclusiones del fallo afmnan el derecho local y las potestades provincia-
les, efectuando una inteligencia
de la norma provincial que, más allá de su
acierto o crror, interprete
la voluntad del legislador de someterse voluntaria-
mente a las reglas laJ:>oralcscomunes, los arts. 104 y 105 de la Constitución
Nacional invocados por la apelante no guardan relación directa e inmediata
con
la materia
del pronunciamiento
(l).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
es de aplicación estrictamente
excepcional y no
puede pretenderse,
por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales
cuya solución es del resorte exclusivo de losjueccs de la causa si no se demues-
tra un DOtoriOdesvío de las leyes aplicables o UDatotal ausencia de fundamen-
tación (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios gemrales.
La doctrina de la arbitrariedad
no pretende convertir a la Corte Suprema en un
tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados oque
se reputen
tales, ya que sólo tiende
a cubrir defectos realmente
graves
de
fundamentación
o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia apelada
como acto jurisdiccional
(3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestioms
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Si bien la conclusión del Superior Tribunal local es distinta que la de la Corte en
cuanto a la presunción de fraude que subyace en el arto 30 de la ley de contrato
de trabajo, el tratarse
de una norma de derecho oomún y hallarse sin inteligencia
suficientemente
fundada pone al fallo al abrigo de la tacha de arbitrariedad.
(1) 27 de abril.
(2) Fallo", 301:1218; 302:588.
(3) Fallos: 301:1218; 302:588.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
BANCO PROFESIONAL
COOPERATIVO
LIMITADO
COSTAS: Personas en litigio .
609
.Los precedentes que eximen de costas a la Administración en aquellos recursos
en los que se juzga la legalidad de sus actos y no asume el carácter de parte, no
se relacionan con la causa en la que el representante
del Banco Central solicitó
que se le confIriera participación
procesal así como una prorroga
para
la
contestación del recurso (1).
NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE ACCION SOCIAL) v. JOCKEY
CLUB DE BUENOS AIRES
RECURSO
ORDINARiO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Naci6n
es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia,
en
causa en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de parte,
resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término", o sea
aquél por el cUal se pretende
la modificación del fallo o "monto del agravio"
exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nacwn
es parte.
Cuando el valor cuestionado se encuentra indefinido por haber sido diferida su
determinación, el valor disputado en último término a la fecha de la interposición
del recurso ordinario de apelación es susceptible de ser satisfecho mediante su
cálculo estimativo,
reali
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