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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina

16/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_109

Judges

Petracchi Bacqué Belluscio Costa

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA BANCO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 Fallos: 296:672

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que los actores recurren en queja por la denegatoria del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 382 de los autos principales, contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto al modificar la de primera instancia, dejó sin efecto la condena a pagar determinados intereses punitorios y las costas de primera instancia, disponiendo que sean distribuidas en el orden causado. 2') Que, según conocida doctrina, para la procedencia de la apela- ción ordinaria en tercera instancia, en causa en que la Nación, directa oindirectamente, reviste el carácter de parte, resulta necesario demos- 724 FALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 312 trar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (sentencia del 30 de julio de 1987 en la causa R.348JOU. "R.U.A Remolcadores Unidos Argentinos S. A., el Flota Fluvial del Estado Argentino y otros si reajuste" y sus citas). 3') Que, en el caso, el demandante no ha dado satisfacción a esa carga toda vez que se ha limitado a la interposición del recurso y no ha justificado en esa oportunidad idónea la sustancia económica discuti- da, sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extin- ción de la facultad respectiva con su presentación directa ante esta Corte (doctrina in re: G.ll1.XXI. "Gil Montenegro, Juan cl Estado Nacional (Ministerio de Defensa) sI daños y perjuicios", del 16 de junio de 1987 y sus citas; D. 235 Y D.236.XXIl. "Danieletto, Canosa y Allegrand cl Estado Nacional (Fuerza AéreaJ", del 4 de mayo de 1989). 4') Que en el presente caso el recaudo mencionado es especialmente exigible si se atiende a que a fs. 322 del expediente administrativo agregado a los autos "Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos" T.215.XXI., que se tienen a la vista, su apoderado manifiesta en qué proporción se encuentra interesado cada uno de los actores, habida cuenta de que esta Corte ha dicho que el criterio que debe privar es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes (Fallos: 296:672; 305:1874). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. AUGUSTO CÉSAR BEILUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. SIMON WIIJIEM v. CAJA DE CREDITO ESCALADA (QUIEBRA) y Ü'l'Ilo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El carácter -00 cuestionado- de incidente promovido en la quiebra ~astapara determinar la competencia del juzgado que entiende en aquélla (1). (1) 16 de mayo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 725 JURISDICCION r COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio. nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero eh atraccwn. Se impone el fuero de atracción del juez de la quiebra (art. 136 de la ley de concursos) al proceso en el que ha sido demandada la fallida si existe un liiisconsorcio pasivo facultativo y la aetora no hizo ejercicio de la opción consa- grada por el arto 137, primer párrafo, de dicha ley, según )a cual podria ha- ber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación si hubiese desistido de la demanda contra la fallida, sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. EDGARDO RENEE PALIZA v. NACION ARGENTINA MINISTERIO DE SALUD v ACCION SOCIAL DE LA NACION v 0"'0' RECURSO EX'I'RAORDINARIO: -Requisitos propios. Cuestiones no fedErales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia ckl recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la Caja Popular de AhOITOSde la Provincia de Tucumán a indemnizar el daño moral reclamado por considerar que su negligencia al no ingresar la tarjeta de pronósticos deportivos impidió al actor acceder al premio, ya que omitió valorar un argumento que resulta decisivo para la correcta solución del pleito, cual es el arto 15 de la disposición 2412'83 de la Lotería Nacional, que prevé que la responsabilidad de los entes coordinadores se limitará en estos casos a la devolución del importe y arancel respectivos. FALLO D,E LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renée el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la Caja Popular de Ahorros 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de la provincia a indemnizar el daño moral reclamado en autos, por considerar que a raíz de su negligencia no había ingresado la tarjeta de pronósticos deportivos del actor en el proceso de registro y control respectivo, lo que impidió a éste acceder al premio del concurso nº 643. Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia prevista en el arto 14 de la ley 48, pues el a quo ha omitido valorar un argumento que, a la luz de lo establecido en el arto 15 de la disposición 2412/83 de la Lotería Nacional, resulta decisivo para la correcta solución del pleito, como es el de determinar el carácter de ente coordinador del sistema oficial de apuestas que la Caja invocó al contestar los agravios de su contraria. Ello es así en atención a que la norma citada prevé que si "por cualquier circunstan- cia, vicio, defecto o irregularidad la tarjeta matriz (...) se hubiere extraviado ono ingresara en el proceso", la responsabilidad de los entes coordinadores se limitará a la devolución del importe y arancel respec- tivos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 82. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. MANUEL RAZQUIN V. DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE DE BUENOS AIRES HONORARIOS, Regulación. La circunstancia de que la regulaci6n de honorarios no sea susceptible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesados. DE JUSTICIA DE LA NACION 312