Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina
16/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_109
Jueces
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 296:672
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República
Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que los actores recurren en queja por la denegatoria del recurso
ordinario de apelación interpuesto
a fs. 382 de los autos principales,
contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal, en cuanto al modificar la de
primera
instancia,
dejó sin efecto la condena a pagar determinados
intereses punitorios y las costas de primera instancia, disponiendo que
sean distribuidas
en el orden causado.
2') Que, según conocida doctrina, para la procedencia de la apela-
ción ordinaria en tercera instancia, en causa en que la Nación, directa
oindirectamente,
reviste el carácter de parte, resulta necesario demos-
724
FALLOS
DE I..A CORTE
SUPREMA
312
trar que el "valor disputado
en último término", o sea aquél por el que
se pretende
la modificación
del fallo o "monto del agravio" excede el
mínimo legal a la fecha de su interposición
(sentencia
del 30 de julio de
1987 en la causa R.348JOU. "R.U.A Remolcadores
Unidos Argentinos
S. A., el Flota Fluvial del Estado Argentino
y otros si reajuste"
y sus
citas).
3') Que, en el caso, el demandante
no ha dado satisfacción
a esa
carga toda vez que se ha limitado a la interposición
del recurso y no ha
justificado
en esa oportunidad
idónea la sustancia
económica discuti-
da, sin que pueda obviarse el efecto preclusivo
emergente
de la extin-
ción de la facultad
respectiva
con su presentación
directa
ante esta
Corte (doctrina
in re: G.ll1.XXI.
"Gil Montenegro,
Juan
cl Estado
Nacional (Ministerio
de Defensa) sI daños y perjuicios", del 16 de junio
de 1987 y sus citas;
D. 235 Y D.236.XXIl.
"Danieletto,
Canosa
y
Allegrand
cl Estado Nacional (Fuerza AéreaJ", del 4 de mayo de 1989).
4') Que en el presente
caso el recaudo mencionado es especialmente
exigible si se atiende
a que a fs. 322 del expediente
administrativo
agregado a los autos "Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos" T.215.XXI., que se tienen
a la vista,
su apoderado
manifiesta
en qué proporción
se encuentra
interesado
cada uno de los actores, habida cuenta de que esta Corte ha
dicho que el criterio que debe privar es el que atiende al interés de cada
uno de los litigantes
(Fallos: 296:672; 305:1874).
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal,
se
desestima
esta presentación
directa.
AUGUSTO
CÉSAR BEILUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
SIMON WIIJIEM
v. CAJA
DE CREDITO ESCALADA (QUIEBRA)
y Ü'l'Ilo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El carácter -00 cuestionado-
de incidente promovido en la quiebra ~astapara
determinar la competencia del juzgado que entiende en aquélla (1).
(1) 16 de mayo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
725
JURISDICCION r COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio.
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero eh atraccwn.
Se impone el fuero de atracción del juez de la quiebra (art. 136 de la ley de
concursos) al proceso en el que ha sido demandada la fallida si existe un
liiisconsorcio pasivo facultativo y la aetora no hizo ejercicio de la opción consa-
grada por el arto 137, primer párrafo, de dicha ley, según )a cual podria ha-
ber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación si hubiese desistido
de la demanda contra la fallida, sin perjuicio de solicitar la verificación de su
crédito.
EDGARDO RENEE
PALIZA v. NACION ARGENTINA
MINISTERIO
DE
SALUD v ACCION SOCIAL
DE LA NACION v 0"'0'
RECURSO EX'I'RAORDINARIO: -Requisitos propios. Cuestiones no fedErales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia ckl recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la Caja Popular de
AhOITOSde la Provincia de Tucumán a indemnizar el daño moral reclamado por
considerar que su negligencia al no ingresar la tarjeta de pronósticos deportivos
impidió al actor acceder al premio, ya que omitió valorar un argumento que
resulta decisivo para la correcta solución del pleito, cual es el arto 15 de la
disposición 2412'83 de la Lotería Nacional, que prevé que la responsabilidad de
los entes coordinadores se limitará en estos casos a la devolución del importe y
arancel respectivos.
FALLO D,E LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renée
el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación y otros", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Tucumán
modificó la
sentencia
de primera
instancia
y condenó a la Caja Popular de Ahorros
726
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
de la provincia
a indemnizar
el daño moral reclamado
en autos, por
considerar
que a raíz de su negligencia no había ingresado la tarjeta
de
pronósticos
deportivos
del actor en el proceso de registro
y control
respectivo, lo que impidió a éste acceder al premio del concurso nº 643.
Contra
este pronunciamiento
la vencida interpuso
el recurso extraor-
dinario cuya denegación
origina la presente
queja.
Que los agravios de la apelante
suscitan cuestión federal suficiente
para la apertura
de la instancia
prevista en el arto 14 de la ley 48, pues
el a quo ha omitido valorar un argumento
que, a la luz de lo establecido
en el arto 15 de la disposición 2412/83 de la Lotería Nacional,
resulta
decisivo para la correcta solución del pleito, como es el de determinar
el carácter
de ente coordinador
del sistema
oficial de apuestas
que la
Caja invocó al contestar
los agravios
de su contraria.
Ello es así en
atención a que la norma citada prevé que si "por cualquier
circunstan-
cia, vicio, defecto o irregularidad
la tarjeta
matriz
(...) se hubiere
extraviado
ono ingresara
en el proceso", la responsabilidad
de los entes
coordinadores
se limitará
a la devolución del importe y arancel
respec-
tivos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
un nuevo fallo. Reintégrese
el depósito de fs. 82.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
MANUEL RAZQUIN
V. DIRECCION
DE VIALIDAD
DE LA PROVINCIA
DE
DE BUENOS AIRES
HONORARIOS,
Regulación.
La circunstancia de que la regulaci6n de honorarios no sea susceptible de
recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesados.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312