Rabinovich, Héctor el Municipalidad de Vicente López si demanda contencioso administrativa
01/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_119
Judges
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 48
ley 10.120
decreto 4509
Fallos: 275:133
Fallos: 305:112
Fallos: 242:234
Fallos: 298:642
Fallos:
308:552
Fallos: 268:266
Fallos: 247:176
Fallos: 307:548
Fallos: 290:390
Fallos:
7:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de junio de 1989'.
Vistos los autos: "Rabinovich, Héctor el Municipalidad de Vicente
López si demanda contencioso administrativa".
Considerando:
1
Q
) Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal"
mente improcedente
la demanda
contenciosoadministrativa
por no
haber deducido la actora el recurso de revocatoria contra el decreto N!
2112 del 18 de mayo de 1983 del intendente municipal de Vicente López
-lo
que a juicio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ares
era requisito ineludible por aplicación de su doctrina emergente de la
causa B.50.359 "Lesieux" del 11 de diciembre de 1986,.-, dicha parte
interpuso
recurso extraordinario,
que le fue concedido. En él, se
sostiene que la decisión recurrida
es arbitraria
y violatoria
de las
garantías
constitucionales
de igualdad, propiedad y defensa en juicio.
2
Q
) Que se encuentra
acreditado que la interesada
reclamó de la'
máxima autoridad de la demandada-en
ese momento el intendente-
una indemnización integral que comprendiera el daño emergente y el
lucro cesante causados-a
sujuicio-por
la paralización de la obra sita
en Darwin 210, La Lucila, Partido de Vicente López, Provincia de
Buenos Aires, que había sido dispuesta por ordenanza 4167 del 12 de
noviembre de 1976 y decreto 4509 del 12 de setiembre de 1977, ambas
normas municipales. La posibilidad d~ dicha reclamación había sido
señalada
en la sentencia
que la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires dictó ellO
de junio de 1980 en la causa B.47.882,
originad~ en la demanda contenciosoadministrativa
que el recurrente
dedujo -en
definitiva, sin éxito-
para que se dejen sin efecto las
normas que dispusieron la citada paralización.
3
Q
) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de
cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta
instancia
extraordinaria
(Fallos: 275:133; entre otros), en virtud del
respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias
instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el
caso existe cuestión federal bastante para apartarse
de dicha regla, en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
769
tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre
en un
injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344;
. entre muchos otros) por lo que resulta
lesionada
la garantía
de la
defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
4
Q
) Que ello es así, pues de la compulsa de las constancias obran te s
en los expedientes judiciales y administrativos,
se advierte que en las
presentaciones
ante la Municipalidad
de Vicente López, la actora
planteó esencialmente
los mismos temas que con posterioridad
sometió
a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de
congruencia (y por ello de la garantía
constitucional de defensa, confr.
Fallos: 298:642; 300:890, 1015; 301:219,689,925;
entre muchos otros),
en desmedro de la demandada,
a raíz de la ausencia de deducción de la
revocatoria. Por ende, en este aspecto no existiría incumplimiento
de la
doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
en la ya referida
causa "Lesieux". Debe puntualizarse
que si las
cuestiones planteadas
en dicho expediente condujeron a concluir que
existía lesión del citado principio, al no ocurrir lo mismo en éste, los
asuntos aquí debatidos, en verdad, no son sustancialmente
análogos a
los allí planteados.
5
Q
) Que, en el sub examine,
a raíz del reclamo administrativo,
ha .
existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del administra-
do, y antes de dictarse la resolución posteriormente
impugnada en sede
judicial, hubo posibilidad de la demandada
de revisar algún error y
efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Es más: fue oída la
Dirección de Asuntos Legales, y el acto impugnado se dictó concorde con
el dictamen de dicha dirección. Por ende, no resulta dable aceptar que
la misma
autoridad
que concretó el decreto
cuestionado,
fuese a
modificar su decisión ante un eventual recurso de revocatoria contra
dicho acto administrativo,
sobre todo si él recogió el dictamen
del
organismo máximo de asesoría del municipio. Además, el acto cuestio-
nado no incluyó fundamento
que exigiera particular
réplica de la
actora, por lo que pretender
de esta última un nuevo recurso ante esa
misma autoridad
superior significaría -en
el caso analizado-
some-
terla a un ritualismo
estéril, incluso con inútil dispendio de actividad
de la propia Administración.
6
Q
) Que no puede soslayarse
que la resolución judicial
que es
materia del remedio extraordinario
rechazó in limine la demanda por
no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con pteten-
770
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
dido apoyo en una interpretación
meramente
literal
y aislada
de los
arts. 86 y 89 de la Ordenanza
General Municipal
267, sin analizar
el
contexto normativo
en que se encuentran
insertos, ni eljuego armónico
de todas las normas
que regulan
o se refieren al sistema recursivo
del
citado ordenamiento,
ni su interrelación.
De tal análisis
no surge con
nitidez
que, en el sub examine,
la interposición
de dicho recurso
sea
obligatoria-extremo
negado por el recurrente-.
Y ello es así pues en
la sentencia
tampoco se observó como incidían las particularidades
del
caso (que los actos administrativos
atacados
emanaron
de la máxima
autoridad
municipal
de ese momento; la ya referida
intervención
del
órgano municipal
máximo de asesoramiento;
el respeto del principio de
congruencia;
la existencia
de audiencia
suficiente
del particular;
las
características
del acto administrativo
impugnado).
Todos estos ele-'
mentos habrían
permitido determinar
si la resolución atacadajudicial-
mente
podía considerarse
definitiva,
y si el recorrido
administrativo
-en
el caso-
se hallaba
concluido.
, 7Q) Que tampoco puede olvidarse que el tema del agotamiento
de la
vía administrativa
para que sea formalmente
procedente
la demanda
contenciosoadministrativa,
en especial, en lo que hace a la interposi-
ción del recurso de revocatoria,
ha concitado posiciones encontradas,
e
inclusive sucesivoscambios
de criterio del mismo tribunal
a quo (confr.
S. C. B. A. "Giménez" B.46.896 del 10 de septiembre
de 1974 y "SADE
S. A. y de Mandatos",
B.47.261 del 26 de junio
1977, en los que se
estableció
el carácter
obligatorio
de su interposición.
Luego "Gunag-
wuardana",
B.48.073 del 3 de junio de 1980; "Bretal, B. 47.900 del 31
de julio de 1979; "Paico", B.47.987 del 27 dejulio de 1980;y en su actual
integración,
"Re", B.48.366 del 24 de abril de 1984; "Noren
Plast",
B.48.505, del 28 de septiembre
de 1982 -cabe
destacar
que "Paico" y
"Re" interpretan,
precisamente,
los arts.
86 y 89 de la Ordenan-
za General
Municipal
267; y que "Noren Plast" se refiere a actos del
intendente
municipal
en materia
de su competencia,
caso del sub
lite-'-; en ellos se caracterizó
a la interposición
como facultativa.
Ypos-
teriormente
"Lesieux", ya mencionado).
En cuanto se refiere al sub examine, al incoar la actora su demanda,
la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires no exigía,
en casos como el analizado,
la interposición
del recurso de revocatoria
como paso previo e ineludible,
sino que inclusive había sostenido
que
ella era facultativa
(confr. causas
"Gunagwardana",
"Paico", "Re" y
"Noren Plast" ya citadas) por lo que la solución de este expediente
debió
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
771
estar
revestida
de. especial prudencia:
se encontraba
en juego la
pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta
de volver a plantear
el caso ante la justicia.
Ello conducía a una
situación concretamente
frustratoria
de su derecho constitucional
de
defensa (art. 18, Constitución Nacional) a raíz del viraje jurispruden-
cial operado a partir
de la aplicación de la doctrina
de la causa
"Lesieux", desvirtuándose
así la necesidad
-puntualizada
en ese
fallo-
de que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de
juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester
recordar que las formas a las que deben ajustarse
los procesos han de
ser sopesadas en relación con el fin último a que estos se enderezan, o
sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos:
308:552, consid. 2Q).
8
Q
) Que, conforme a todo lo reseñado,
la solución del tribunal
anterior en grado, que consiste en vedar in limine litis la instancia
judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes
invoca-
dos por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en
un notable cercenamiento
de la garantía consagrada en el arto 18 de la
Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las
cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente
de la adecuada
y
oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente
asistirle
sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya
con el dictado de una sentencia fundada
(Fallos: 268:266; 295:906;
299:421; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad.
de obtener la efectiva primacía
de la verdad jurídica
objetiva, que
reconoce base constitucional,
concorde con el adecuado servicio de
justicia
(Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; entre
muchos
otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a la presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
772
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ESTABLECIMIENTOS
QUIMICOS "LA FORTALEZA S. A. C. l. F. A. S."
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Quiebra.
Es improcedente la acumulación de dos quiebras fundada en la existencia de un
grupo económico entre ambas sociedades, si una de las quiebras había concluido
por avenimiento (
... (truncated text, 21507 total characters)