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Rabinovich, Héctor el Municipalidad de Vicente López si demanda contencioso administrativa

01/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_119

Jueces

Petracchi Bacqué Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 10.120 decreto 4509 Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 242:234 Fallos: 298:642 Fallos: 308:552 Fallos: 268:266 Fallos: 247:176 Fallos: 307:548 Fallos: 290:390 Fallos: 7:368

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de junio de 1989'. Vistos los autos: "Rabinovich, Héctor el Municipalidad de Vicente López si demanda contencioso administrativa". Considerando: 1 Q ) Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal" mente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido la actora el recurso de revocatoria contra el decreto N! 2112 del 18 de mayo de 1983 del intendente municipal de Vicente López -lo que a juicio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ares era requisito ineludible por aplicación de su doctrina emergente de la causa B.50.359 "Lesieux" del 11 de diciembre de 1986,.-, dicha parte interpuso recurso extraordinario, que le fue concedido. En él, se sostiene que la decisión recurrida es arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad y defensa en juicio. 2 Q ) Que se encuentra acreditado que la interesada reclamó de la' máxima autoridad de la demandada-en ese momento el intendente- una indemnización integral que comprendiera el daño emergente y el lucro cesante causados-a sujuicio-por la paralización de la obra sita en Darwin 210, La Lucila, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, que había sido dispuesta por ordenanza 4167 del 12 de noviembre de 1976 y decreto 4509 del 12 de setiembre de 1977, ambas normas municipales. La posibilidad d~ dicha reclamación había sido señalada en la sentencia que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó ellO de junio de 1980 en la causa B.47.882, originad~ en la demanda contenciosoadministrativa que el recurrente dedujo -en definitiva, sin éxito- para que se dejen sin efecto las normas que dispusieron la citada paralización. 3 Q ) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133; entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en DE JUSTICIA DE LA NACION 312 769 tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; . entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). 4 Q ) Que ello es así, pues de la compulsa de las constancias obran te s en los expedientes judiciales y administrativos, se advierte que en las presentaciones ante la Municipalidad de Vicente López, la actora planteó esencialmente los mismos temas que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía constitucional de defensa, confr. Fallos: 298:642; 300:890, 1015; 301:219,689,925; entre muchos otros), en desmedro de la demandada, a raíz de la ausencia de deducción de la revocatoria. Por ende, en este aspecto no existiría incumplimiento de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la ya referida causa "Lesieux". Debe puntualizarse que si las cuestiones planteadas en dicho expediente condujeron a concluir que existía lesión del citado principio, al no ocurrir lo mismo en éste, los asuntos aquí debatidos, en verdad, no son sustancialmente análogos a los allí planteados. 5 Q ) Que, en el sub examine, a raíz del reclamo administrativo, ha . existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del administra- do, y antes de dictarse la resolución posteriormente impugnada en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada de revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Es más: fue oída la Dirección de Asuntos Legales, y el acto impugnado se dictó concorde con el dictamen de dicha dirección. Por ende, no resulta dable aceptar que la misma autoridad que concretó el decreto cuestionado, fuese a modificar su decisión ante un eventual recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo, sobre todo si él recogió el dictamen del organismo máximo de asesoría del municipio. Además, el acto cuestio- nado no incluyó fundamento que exigiera particular réplica de la actora, por lo que pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior significaría -en el caso analizado- some- terla a un ritualismo estéril, incluso con inútil dispendio de actividad de la propia Administración. 6 Q ) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia del remedio extraordinario rechazó in limine la demanda por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con pteten- 770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 dido apoyo en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 86 y 89 de la Ordenanza General Municipal 267, sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertos, ni eljuego armónico de todas las normas que regulan o se refieren al sistema recursivo del citado ordenamiento, ni su interrelación. De tal análisis no surge con nitidez que, en el sub examine, la interposición de dicho recurso sea obligatoria-extremo negado por el recurrente-. Y ello es así pues en la sentencia tampoco se observó como incidían las particularidades del caso (que los actos administrativos atacados emanaron de la máxima autoridad municipal de ese momento; la ya referida intervención del órgano municipal máximo de asesoramiento; el respeto del principio de congruencia; la existencia de audiencia suficiente del particular; las características del acto administrativo impugnado). Todos estos ele-' mentos habrían permitido determinar si la resolución atacadajudicial- mente podía considerarse definitiva, y si el recorrido administrativo -en el caso- se hallaba concluido. , 7Q) Que tampoco puede olvidarse que el tema del agotamiento de la vía administrativa para que sea formalmente procedente la demanda contenciosoadministrativa, en especial, en lo que hace a la interposi- ción del recurso de revocatoria, ha concitado posiciones encontradas, e inclusive sucesivoscambios de criterio del mismo tribunal a quo (confr. S. C. B. A. "Giménez" B.46.896 del 10 de septiembre de 1974 y "SADE S. A. y de Mandatos", B.47.261 del 26 de junio 1977, en los que se estableció el carácter obligatorio de su interposición. Luego "Gunag- wuardana", B.48.073 del 3 de junio de 1980; "Bretal, B. 47.900 del 31 de julio de 1979; "Paico", B.47.987 del 27 dejulio de 1980;y en su actual integración, "Re", B.48.366 del 24 de abril de 1984; "Noren Plast", B.48.505, del 28 de septiembre de 1982 -cabe destacar que "Paico" y "Re" interpretan, precisamente, los arts. 86 y 89 de la Ordenan- za General Municipal 267; y que "Noren Plast" se refiere a actos del intendente municipal en materia de su competencia, caso del sub lite-'-; en ellos se caracterizó a la interposición como facultativa. Ypos- teriormente "Lesieux", ya mencionado). En cuanto se refiere al sub examine, al incoar la actora su demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exigía, en casos como el analizado, la interposición del recurso de revocatoria como paso previo e ineludible, sino que inclusive había sostenido que ella era facultativa (confr. causas "Gunagwardana", "Paico", "Re" y "Noren Plast" ya citadas) por lo que la solución de este expediente debió DE JUSTICIA DE LA NACION 312 771 estar revestida de. especial prudencia: se encontraba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia. Ello conducía a una situación concretamente frustratoria de su derecho constitucional de defensa (art. 18, Constitución Nacional) a raíz del viraje jurispruden- cial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa "Lesieux", desvirtuándose así la necesidad -puntualizada en ese fallo- de que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que estos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos: 308:552, consid. 2Q). 8 Q ) Que, conforme a todo lo reseñado, la solución del tribunal anterior en grado, que consiste en vedar in limine litis la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invoca- dos por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266; 295:906; 299:421; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad. de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ JORGE ANTONIO BACQUÉ. 772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ESTABLECIMIENTOS QUIMICOS "LA FORTALEZA S. A. C. l. F. A. S." JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Es improcedente la acumulación de dos quiebras fundada en la existencia de un grupo económico entre ambas sociedades, si una de las quiebras había concluido por avenimiento (

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