Riccomi, Humberto Alfredo si arto 40 ley 22.140
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_121
Judges
Petracchi
Costa
Keywords / Subjects
VOTO
Cited Norms
ley 22.140
ley 19.101
ley 22.511
decreto
1897/85
decreto 1897/85
resolución 500
resolución
500
resolución 500185
resolución Nº 500
Fallos: 256:386
Fallos: 288:224
Fallos: 298:538
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Riccomi, Humberto Alfredo si arto 40 ley 22.140".
Considerando:
Que esta Corte Suprema
comparte los fundamentos
y conclusiones
del dictamen
que antecede,
que se dan por reproducidos
en razón de
brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
,
312
787
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por la señora Procu-
radora Fiscal, se confirma la sentencia
apelada.
Con costas (art. 68 del
Código Procesal
Civil y Comercial).
JOSÉ
SEVERO CABALLERO.....,. AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
MARCELINO HILARlO MARTINEZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE
DEFENSA)
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
No es siempre método recomendable para la interpretación
de la ley, el atenerse
estrictamente
a las palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe
determinarse
en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el
riesgo de un formalismo paralizante,
permita a los jueces superar las posibles
imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal y dar pleno efecto a la
intención del legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar
las disposiciones
en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de
cubrir riesgos de subsistencia.
MUTUO.
La falta de actualización
monetaria
durante los primeros años, revela que la
suma a restituir no será igualo semejante a la percibida, lo cual desvirtúa la idea
de un préstamo aún cuando exista la obligación de devolver.
RETIRO MILITAR.
La cantidad otorgada al personal militar en actividad de conformidad al decreto
1897/85 y resolución 500/85 del Ministerio de Defensa Nacional, significó una
gratificación que debe estar comprendida en el concepto de "haber" o"asignación"
a que alude la ley 19.101.
RETIRO MIliTAR.
El "préstamo" instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución
500/85 del Ministerio
de Defensa Nacional, debe también
alcanzar a 'quienes
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
tenían por la ley 19.101 el derecho a ser considerados como en servicio efectivo
a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento
particular
o una compensación.
RETIRO
MIliTAR.
No resulta dudosa la naturaleza
salarial del préstamo especial instituido por el
decreto
1897/85 y reglamentado
por la resolución 500185 del Ministerio
de
Defensa Nacional, motivo por el cual corresponde computarlo para la determina-
ción del haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54, 55 Y74, inc.
1º, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RETIRO
MIliTAR.
Corresponde rechazar la demanda interpuesta
por un militar retirado dirigida
a que se le reconozca el derecho al otorgamiento
de un préstamo
en las
condiciones establecidas en el decreto 1897/85 y resolución 500185 del Ministerio
de Defensa Nacional para el personal militar en actividad, sosteniendo que por
tratarse
de un suplemento de alcance general era aplicable el art.76, apartado 1º,
inc. a), de la ley 19.101 (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y
Jorge Antonio Bacqué).
RETIRO
MILITAR.
Es aplicable a los retiros militares el criterio según el cual los montos de l\>s
beneficios previsionales pueden ser disminuidos sin menoscabo de la garantía
del arto 17 de la Constitución Nacional por razones de orden público o de bien
general, siempre que la reducción no resulte confiscatoria ni arbitrariamente
desproporcionada (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge
Antonio Bacqué).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Igualdad.
La garantía
de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren
en iguales
circunstancias,
de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato
también
diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario
o persecutorio
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derech~s y garantías.
Igualdad.
Es válida la distinción establecida por el decreto 1897/85 y resolución 500185 del
Ministerio de Defensa Nacional que otorgó préstamos especiales reintegrables. al
personal militar y de seguridad en actividad, en tanto se funda en claras y
objetivas razones de organización militar, y excluye propósitos de injusta perse-
DE JUSTICIA
DE LA NACI0N
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cución o indebido beneficio, aunque su fundamento sea opinable (Disidencia de
los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
respecto de la imposición de costas, si lo
decidido se funda sólo en la inexistencia
de motivos para eximir al vencido de
soportarlas, lo que no se compadece con lo novedoso de la cuestión planteada que
pudo hacer creer al demandante
que se encontraba
asistido de mejor derecho
para demandar
(Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi
y Jorge
Antonio Bacqué).
COSTAS:
Derecho para litigar.
Corresponde que las costas de todas las instancias del proceso sean impuestas en
el orden causado (art. 68 del Código Procesal) si lo novedoso de la cuestión
planteada pudo hacer creer al demandante
que se encontraba asistido de mejor
derecho para litigar (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge
Antonio Bacqué).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El actor, en su calidad de Capitán de Corbeta retirado, interpone
recurso extraordinario
contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Contenciosoadministrativo
Federal de la Capital
-Sala
1-
que, al confirmar
la de primera
instancia,
rechazó la
demanda tendiente a obtener el préstamo que la resolución Nº 500/85
del Ministerio
de Defensa Nacional
-dictada
a raíz del decreto
1897/85-
dispuso otorgar al personal militar en actividad y al qu~
presta servicios en las condiciones del arto 62 de la ley 19.101.
Sostiene el apelante, en primer lugar, que no se trata en el caso de
un mutuo sino de un haber encubierto con el propósito de evitar su pago
al personal retirado y, por lo tanto, que es acreedor a él en función de
la única inteligencia del mencionado decreto 1897/85 que sería compa-
tible con las disposiciones de la ley 19.101.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Pienso
que, este aspecto
del remedio
intentado
es formalmente
viable por concurrir los requisitos
legales para su procedencia y existir
cuestión federal, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpre-
tación de normas
de dicha naturaleza
y la sentencia
definitiva
del
superior tribunal
de la causa es contraria
al derecho que el recurrente
funda en ellas .
.En lo que hace al aspecto de fondo, me excuso de dictaminar,
ya que
en el sub examine
se discute
un tema
de contenido
estrictamente
patrimonial
y que la Nación demandada
(Ministerio
de Defensa) actúa
por intermedio
de apoderado
especial.
Se trae también
la supuesta
inconstitucionalidad
del decreto, para
el caso en que fuera mantenida
la inteligencia
que le asignara
el a quo.
Entiendo
que, respecto a ese agravio, el apelante
carece de interés
legítimo para obtener tal declaración.
En efecto, tal interés
sólo existe cuando de una declaración
de esa
naturaleza
depende
que se reconozca
a favor del impugnan te un
derecho concreto a cuya efectividad obstaban las normas cuestionadas
(Fallos: 256:386; 264:206 y 288:224). En autos, en cambio, de ella sólo
se seguiría
el efecto de tornar
inaplicables
los beneficios de las dispo-
siciones citadas a quienes aparecen
comprendidos
en éstas, y no el de
extender
esos beneficios al recurrente,
pues el control de constituciona-
lidad que ejerce la Corte no autoriza
a sustituir
a otros poderes
del
gobierno
en funciones
que les son propias
y, en consecuencia,
la
impugnación
de in constitucionalidad
no procede cuando el objeto que
se persigue no es la in aplicabilidad
del texto objetado en la causa, sino
el establecimiento
de un régimen
normativo
distintO, 10 que es de
incumbencia
legislativa
(conf. dictamen
de mi predecesor
en el cargo,
Dr. Enrique
C. Petracchi
en Fallos: 288:224 y sus citas).
En suma, la pretensión
traída a conocimiento de V. E. es de aquéllas
que no pueden ser consideradas
causas en el sentido delart.
100 de la
Constitución
Nacional
(conf. cita anterior).
.
. En 10 que atañe a la tacha de arbitrariedad,
que se efectúa por la
imposición
de costas -sin
perjuicio
de señalar
que el tema,
según
reiterada
doctrina
del Tribunal,
no da lugar a recurso extraordinario
debido a su carácter
accesorio y procesal
(Fallos: 298:538; 300:295;
301:404 y 302:205, entre muchos otros)-
habida cuenta de los motivos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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791
supra expuestos, también
me excuso de opinar, pues ello implicaría
hacerlo sobre el fondo del asunto.
En tales condiciones, estimo que debe ser declarado improcedente
el recurso de fs. 53/68 en lo que fue materia de dictamen. Buenos Aires,
14 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.