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Riccomi, Humberto Alfredo si arto 40 ley 22.140

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 348 ID: fallos_348_121

Jueces

Petracchi Costa

Voces / Materias

VOTO

Normas Citadas

ley 22.140 ley 19.101 ley 22.511 decreto 1897/85 decreto 1897/85 resolución 500 resolución 500 resolución 500185 resolución Nº 500 Fallos: 256:386 Fallos: 288:224 Fallos: 298:538

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Riccomi, Humberto Alfredo si arto 40 ley 22.140". Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, que se dan por reproducidos en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION , 312 787 Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). JOSÉ SEVERO CABALLERO.....,. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. MARCELINO HILARlO MARTINEZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. No es siempre método recomendable para la interpretación de la ley, el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador. LEY: Interpretación y aplicación. Tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia. MUTUO. La falta de actualización monetaria durante los primeros años, revela que la suma a restituir no será igualo semejante a la percibida, lo cual desvirtúa la idea de un préstamo aún cuando exista la obligación de devolver. RETIRO MILITAR. La cantidad otorgada al personal militar en actividad de conformidad al decreto 1897/85 y resolución 500/85 del Ministerio de Defensa Nacional, significó una gratificación que debe estar comprendida en el concepto de "haber" o"asignación" a que alude la ley 19.101. RETIRO MIliTAR. El "préstamo" instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa Nacional, debe también alcanzar a 'quienes 788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tenían por la ley 19.101 el derecho a ser considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento particular o una compensación. RETIRO MIliTAR. No resulta dudosa la naturaleza salarial del préstamo especial instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución 500185 del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual corresponde computarlo para la determina- ción del haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54, 55 Y74, inc. 1º, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RETIRO MIliTAR. Corresponde rechazar la demanda interpuesta por un militar retirado dirigida a que se le reconozca el derecho al otorgamiento de un préstamo en las condiciones establecidas en el decreto 1897/85 y resolución 500185 del Ministerio de Defensa Nacional para el personal militar en actividad, sosteniendo que por tratarse de un suplemento de alcance general era aplicable el art.76, apartado 1º, inc. a), de la ley 19.101 (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). RETIRO MILITAR. Es aplicable a los retiros militares el criterio según el cual los montos de l\>s beneficios previsionales pueden ser disminuidos sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional por razones de orden público o de bien general, siempre que la reducción no resulte confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Igualdad. La garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). CONSTITUCION NACIONAL: Derech~s y garantías. Igualdad. Es válida la distinción establecida por el decreto 1897/85 y resolución 500185 del Ministerio de Defensa Nacional que otorgó préstamos especiales reintegrables. al personal militar y de seguridad en actividad, en tanto se funda en claras y objetivas razones de organización militar, y excluye propósitos de injusta perse- DE JUSTICIA DE LA NACI0N 312 789 cución o indebido beneficio, aunque su fundamento sea opinable (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto de la imposición de costas, si lo decidido se funda sólo en la inexistencia de motivos para eximir al vencido de soportarlas, lo que no se compadece con lo novedoso de la cuestión planteada que pudo hacer creer al demandante que se encontraba asistido de mejor derecho para demandar (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde que las costas de todas las instancias del proceso sean impuestas en el orden causado (art. 68 del Código Procesal) si lo novedoso de la cuestión planteada pudo hacer creer al demandante que se encontraba asistido de mejor derecho para litigar (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El actor, en su calidad de Capitán de Corbeta retirado, interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital -Sala 1- que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener el préstamo que la resolución Nº 500/85 del Ministerio de Defensa Nacional -dictada a raíz del decreto 1897/85- dispuso otorgar al personal militar en actividad y al qu~ presta servicios en las condiciones del arto 62 de la ley 19.101. Sostiene el apelante, en primer lugar, que no se trata en el caso de un mutuo sino de un haber encubierto con el propósito de evitar su pago al personal retirado y, por lo tanto, que es acreedor a él en función de la única inteligencia del mencionado decreto 1897/85 que sería compa- tible con las disposiciones de la ley 19.101. 790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Pienso que, este aspecto del remedio intentado es formalmente viable por concurrir los requisitos legales para su procedencia y existir cuestión federal, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpre- tación de normas de dicha naturaleza y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas . .En lo que hace al aspecto de fondo, me excuso de dictaminar, ya que en el sub examine se discute un tema de contenido estrictamente patrimonial y que la Nación demandada (Ministerio de Defensa) actúa por intermedio de apoderado especial. Se trae también la supuesta inconstitucionalidad del decreto, para el caso en que fuera mantenida la inteligencia que le asignara el a quo. Entiendo que, respecto a ese agravio, el apelante carece de interés legítimo para obtener tal declaración. En efecto, tal interés sólo existe cuando de una declaración de esa naturaleza depende que se reconozca a favor del impugnan te un derecho concreto a cuya efectividad obstaban las normas cuestionadas (Fallos: 256:386; 264:206 y 288:224). En autos, en cambio, de ella sólo se seguiría el efecto de tornar inaplicables los beneficios de las dispo- siciones citadas a quienes aparecen comprendidos en éstas, y no el de extender esos beneficios al recurrente, pues el control de constituciona- lidad que ejerce la Corte no autoriza a sustituir a otros poderes del gobierno en funciones que les son propias y, en consecuencia, la impugnación de in constitucionalidad no procede cuando el objeto que se persigue no es la in aplicabilidad del texto objetado en la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distintO, 10 que es de incumbencia legislativa (conf. dictamen de mi predecesor en el cargo, Dr. Enrique C. Petracchi en Fallos: 288:224 y sus citas). En suma, la pretensión traída a conocimiento de V. E. es de aquéllas que no pueden ser consideradas causas en el sentido delart. 100 de la Constitución Nacional (conf. cita anterior). . . En 10 que atañe a la tacha de arbitrariedad, que se efectúa por la imposición de costas -sin perjuicio de señalar que el tema, según reiterada doctrina del Tribunal, no da lugar a recurso extraordinario debido a su carácter accesorio y procesal (Fallos: 298:538; 300:295; 301:404 y 302:205, entre muchos otros)- habida cuenta de los motivos DE JUSTICIA DE LA NACION 312 791 supra expuestos, también me excuso de opinar, pues ello implicaría hacerlo sobre el fondo del asunto. En tales condiciones, estimo que debe ser declarado improcedente el recurso de fs. 53/68 en lo que fue materia de dictamen. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.